21 de noviembre de 2012

CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 15 DE FEBRERO DE 2012
Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el
viernes 22 de noviembre de 2002.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave. La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33
fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Legislativo y en nombre del Pueblo, expide el siguiente:
Código número 302
HACENDARIO MUNICIPAL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 1.-Este Código rige en el orden municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
tiene por objeto reglamentar:
I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público;
II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal;
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos;
IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;
V. La integración de la cuenta pública municipal;
VI. La administración y contratación de su deuda pública; y
VII. El dominio y la administración de sus bienes.
(ADICIONADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Las entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos se sujetarán a las
disposiciones de este Código, aun cuando los ayuntamientos participantes tengan su propio
ordenamiento en las materias que este Código regula.
(ADICIONADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Quedan excluidos de la aplicación de este Código los municipios del estado a los cuales el
Congreso les ha aprobado su propio ordenamiento en la materia.
(ADICIONADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Este Código fija las bases administrativas que observarán los ayuntamientos que opten por
proponer al Congreso el que regirá en su municipio.
Artículo 2.-Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que aplican
políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan servicios
que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que las Constituciones Federal y
Estatal confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código;
III. Ayuntamiento: El Cuerpo Colegiado integrado por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores,
elegidos en términos de la legislación aplicable.
En los casos en que el órgano de gobierno sea un Concejo Municipal, le serán aplicables las
disposiciones de este Código referidas al Ayuntamiento.
IV. Cabildo: El órgano deliberativo del Ayuntamiento de cada uno de los Municipios del Estado,
conformado por la reunión de Ediles y del Secretario que da fe, y que resuelve, de manera
colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y
administrativas;
V. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz-Llave;
VI. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento;
VII. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz-Llave;
VIII. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones municipales, al
haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
IX. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del Ayuntamiento;
X. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos municipales y
las empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración pública paramunicipal;
XI. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio, para el
cumplimiento de sus fines;
XII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de
los ingresos del Municipio;
XIII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave;
XIV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz-Llave;
XV. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz-Llave;
XVI. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal;
XVII. Municipio: Cualquiera de los Municipios del Estado de Veracruz-Llave;
XVIII. Oficina Ejecutora: La oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente, encargada
del cobro coactivo de un crédito fiscal;
XIX. Presidente: El Presidente Municipal del Ayuntamiento;
XX. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo apruebe y
publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para conceder derechos o imponer
obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;
XXI. Síndico: El Síndico del Ayuntamiento;
XXII. Tesorería: La Tesorería del Ayuntamiento; y
XXIII. Tesorero: El Titular de la Tesorería del Ayuntamiento.
Artículo 3.-La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes del dominio público municipal y
por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad con la legislación aplicable;
así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, la
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que aquél establezca a su
favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.-Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá
autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones
y otros ingresos fiscales previstos en este Código.
Artículo 5.-La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado
por el Cabildo.
(ADICIONADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 5 Bis.-Tratándose de entidades paramunicipales creadas por dos o mas ayuntamientos,
las atribuciones y competencia conferidas en este Código al Ayuntamiento, al cabildo, a la
Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal y a la Tesorería, se entenderán conferidas a la
entidad para municipal la primera de ellas, al órgano de gobierno las dos siguientes, y al área de
fianzas de la respectiva entidad paramunicipal la ultima señalada.
Artículo 6.-Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca,
aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad
competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7.-El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo
como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 8.-Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los
establecidos en los Libros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.-Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con
motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así
como los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 10.-La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al Ayuntamiento, por
conducto de las autoridades fiscales Municipales.
Artículo 11.-Para los efectos de este Código se consideran leyes fiscales municipales:
I. El presente Código;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
III. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever
disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de
convenios.
La aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades
fiscales.
Artículo 12.-El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el
control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa
o tarifa de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto
en este Código.
Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipio podrá celebrar los convenios de
colaboración administrativa a que se refiere el artículo 295 de este Código.
Artículo 13.-Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios, éstos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que
se trate.
Artículo 14.-En el Municipio son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal;
IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación
municipal, que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen
funciones de recaudación de ingresos municipales;
V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesorería en el ejercicio de sus atribuciones, a
los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o
las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y
VI. Las que así considera el Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave, cuando actúen
en términos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno del Estado y el Municipio.
Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en las
disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.
Artículo 15.-Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de
conformidad con el Código de la materia.
Artículo 16.-Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus
disposiciones no sea contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 17.-Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o
cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público.
Artículo 18.-La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:
I. La recaudación de contribuciones municipales;
II. Los productos y aprovechamientos;
III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales; y
IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios celebrados
con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particulares.
La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno
de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19.-Los ingresos públicos del Municipio se dividen en:
I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y
II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones administrativas,
para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un
ejercicio fiscal.
Artículo 20.-Las contribuciones se clasifican en:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o
morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de derecho
público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del Municipio, salvo en los
casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a particulares para su
explotación; y
III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas
físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial
particular derivado de la realización de obras públicas.
Artículo 21.-Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de
derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de
las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así
como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.
Artículo 22.-Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes
de dominio privado.
También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por
la explotación de sus bienes de dominio privado, hagan los Ayuntamientos al realizar actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar.
Artículo 23.-Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con
cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción
XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24.-Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25.-Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a
tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se
encuentren vinculados directamente a la misma.
En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones
no se entenderán incluidos los accesorios.
Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el
derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.
Artículo 26.-Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan
expresamente este Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 27.-El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y
horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe.
La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se
publicará en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el recinto oficial
de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor cobertura en
el Municipio.
Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o permanecieren cerradas las
oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil
siguiente.
Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en
favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos
señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales
habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos.
Artículo 28.-Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba
efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado
a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener.
Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que
en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la
máquina registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o
comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de
recibo correspondiente.
Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la
opción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio.
Artículo 29.-En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de
contribuciones, en cuyo caso esos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en
funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe.
En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen
por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el
mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no
exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Artículo 30.-Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código
de Procedimientos Administrativos en materia de:
I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;
II. Procedimiento administrativo ordinario;
III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias, control
de obligaciones y determinación presuntiva;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y
V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 31.-Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con
las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario
municipal.
Es tercero, en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella,
pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley.
Artículo 32.-Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de
los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.
Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.
Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a
cargo de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones;
IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales
causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el
monto de éstos;
V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan
depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor
de los otorgados en garantía;
VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos
exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de
adquisición, hasta por el valor de la negociación;
VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que autoricen algún
acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones
fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la
contribución respectiva;
VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de
los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del contrato de
fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y
declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho
patrimonio;
IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan librado
cheques sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que venza el
plazo de su presentación;
X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales que no
cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 43 de este ordenamiento;
XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas
morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a
que se refiere esta fracción;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la
responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona
moral durante el período o a la fecha de que se trate;
XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de éstas;
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus
representados;
XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos fiscales a
cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que
hubieren vendido con reserva de dominio;
XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes inmuebles
afectos al servicio turístico de tiempo compartido;
XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos;
XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador, no cubran el importe de un cheque
girado a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y
XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las
multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los
responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios.
Artículo 33.-Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales.
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas,
ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel
que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el
desempeño de sus actividades.
e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se
hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del
mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del
negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que
realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que
se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la
ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por
escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones
a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el
domicilio en que tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días
siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 34.-La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
Artículo 35.-La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo
disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los
sujetos pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a
la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que
establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al
nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las
autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 36.-Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades,
que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades
administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en
cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la
obligación fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de
pago, éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u
otorgamiento;
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y
V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente.
Artículo 37.-El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en
efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código autorice que se efectúen en
especie.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se
admitirán salvo buen cobro.
El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja;
tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito,
tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes,
únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal
recibir en pago cheques postdatados.
La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago.
Artículo 38.-Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno
hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso
inmediata superior.
Para los efectos de este Código, se entenderá por salario mínimo el establecido como tal para el
Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal.
Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas
en este Código, y los mismos se fijen en salarios mínimos, el cobro se realizará conforme al
vigente al momento de su incumplimiento.
Artículo 39.-La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Artículo 40.-Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola
exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los
obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá ser mayor de veinticuatro meses.
La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o
accesorios de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud.
La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de
la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:
a) El monto de las contribuciones omitidas;
b) Las multas; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto,
incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá
que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado la autorización.
Artículo 41.-Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando el deudor:
I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la garantía
del interés fiscal;
II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o
IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de
treinta días.
Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán
solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de
prórroga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que
las autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 42.-Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere
el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya
extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad
fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo
Código.
Artículo 43.-El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del
valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se
tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones
procedentes por el falso pago.
La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por
cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a
la librada.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe
el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que en su caso procediere.
Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 44.-Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate
de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal,
no pagados y devueltos por instituciones bancarias.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos
previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Artículo 45.-Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier
excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre
que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al
promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días
siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento,
el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.
Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que
se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de
defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a
recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En
estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma
contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 46.-Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución,
incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan
de la misma contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió
pagarse la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a
pagar.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las
cantidades que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que
hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al
interesado.
Artículo 47.-La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto
de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son
líquidos.
Artículo 48.-Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal,
únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este
Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado.
La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la
compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular.
Artículo 49.-El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el
crédito fiscal.
Artículo 50.-La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no
prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los
créditos fiscales cuando:
I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los otros,
cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;
II. Por insolvencia de los deudores; y
III. Por incosteabilidad en el cobro.
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que
habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este
artículo.
Artículo 51.-Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones
fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones
por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento
o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años,
no sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones
fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera
obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales
municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día
siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.
Artículo 52.-La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la
autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código
de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los
créditos fiscales.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 53.-Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a
juicio de la autoridad fiscal; o
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito
garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal,
conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el Cabildo,
se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la
calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime
oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o
procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el
Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la
capacidad económica del deudor.
Artículo 54.-Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código
de la materia;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 55.-Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo
anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56.-Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los
procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable.
Artículo 57.-Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del
Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su vigencia,
la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que
correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales;
II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma afianzada,
en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones fiscales
adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión, y
III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de ejecución
reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la
afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun cuando la
Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.
La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.
Artículo 58.-Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
Artículo 59.-La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En caso de
que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente.
Artículo 60.-La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos
de este Código, procederá cuando:
I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las
autoridades fiscales;
II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se emita
el comprobante de pago correspondiente; o
III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.
Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante
la Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de
conformidad con lo previsto en el presente Código.
Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular,
en aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda
que se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo.
Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la
oficina registral.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 61.-Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones fiscales
municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la Tesorería;
II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio para recibir
notificaciones;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que
dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa
autorización de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales;
VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando sean requeridos;
VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos
contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio
fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo
fijado para ello;
IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las licencias,
permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma naturaleza
de los anteriores que les sean requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de clausura,
cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el
momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;
XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del cese de
actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación correspondiente
en el padrón fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales; y
XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos aplicables.
Artículo 62.-Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y
comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente.
Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos,
se podrá rechazar la presentación de promociones de los particulares, cuando no contengan o se
anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o
cualquier otro que lo identifique en los registros municipales de la contribución de que se trate; su
domicilio fiscal; no aparezcan debidamente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose
de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal
podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y
cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren
aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre
por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. En caso de que se trate de la
obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios
electrónicos, cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.
En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el
de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales.
Artículo 63.-Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su
solicitud requisitada o haya proporcionada a la autoridad fiscal la información requerida por ésta.
En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de
las solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los
recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda.
Artículo 64.-Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les formulen por escrito los interesados.
Artículo 65.-Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los
siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura correspondiente;
III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o suspensión
de operaciones; o
V. En los casos de fusión o escisión.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro
que les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones,
solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal
ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 66.-Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de
Procedimientos Administrativos, las siguientes:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las
disposiciones fiscales de su competencia;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los casos
en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya
emitido mediante escrito de la autoridad competente para ello;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el
criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares
no nacerán obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de
las mismas cuando sean publicadas en la Gaceta Oficial y en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás
ordenamientos fiscales;
V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que
se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones,
vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones
fiscales municipales;
VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos que
sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;
VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con motivo del
ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al Ayuntamiento;
VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir notificaciones
en su nombre y representación en los juicios en que intervenga;
IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos de su
competencia;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como los demás
registros que establezcan las leyes fiscales; y
XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria.
Artículo 67.-Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las
autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 68.-El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando por
causa de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región del territorio municipal.
Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad competente.
Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando
las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma.
Artículo 69.-Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su
totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a las
previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no podrán
exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos
o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo, en
ningún caso, podrá rebasar el período constitucional del Ayuntamiento. El Tesorero fijará el monto
de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.
Artículo 70.-Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las
bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones
fiscales o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para
realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos:
I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las
disposiciones fiscales;
III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así
como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones
fiscales municipales;
IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las
contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales previstas en este
ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en los términos de los convenios de
coordinación fiscal federal;
V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas en favor
del Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas;
vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes;
VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el
domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los
terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales
derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de documentos e
informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes,
mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en
su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto
se formule;
VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda
clase de bienes;
VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, toda
clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o mercancías, en
la forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de conformidad
con el Código de Procedimientos Administrativos;
X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por incumplimiento
o infracción a las disposiciones fiscales;
XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable;
XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;
XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de
admisión a una diversión o espectáculo público;
XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos
con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;
XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las
facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo
de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales;
XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones o
avalúos;
XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito
fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado
se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda;
XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público, sobre la
posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y
XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o
c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un mandato
legítimo de autoridad competente.
Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán
llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones
relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos
públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas
permitidas de toda clase.
Artículo 71.-Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 72.-Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;
II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten alterados,
falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. No tengan la documentación a que estén obligados;
IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus datos o
informes manifestados o declarados;
V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha modificado
el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus
características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de
las contribuciones relacionadas con éstos;
VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se presenten los
espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar
el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente;
VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal
designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se considerará
que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha
y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días de anticipación,
ésta no pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario o poseedor;
VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad
municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales
establecidos; y
IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 73.-Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos,
lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se
multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el
resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o
reducción alguna;
II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de
toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el
precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la
cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos
suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el
triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los
premios a otorgar; y
III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la
práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas
con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Catastro.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 74.-Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo
prueba en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 75.-Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u
omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la
autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
aquéllas.
Artículo 76.-Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales
y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y
de la defensa de los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley
impone tal obligación.
Artículo 77.-Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 78.-Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión
constituye una infracción a las disposiciones fiscales.
Artículo 79.-La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 80.-Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las
personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como
tales las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 81.-Se libera de la obligación establecida en el artículo 75 a los siguientes servidores
públicos:
I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de
los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
Artículo 82.-No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad
del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Artículo 83.-Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos.
Artículo 84.-Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas
en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán:
I. Fundar y motivar debidamente su resolución;
II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia
de combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cualquier otra forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda
o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el
mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de
los últimos tres años.
IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Que la infracción sea en forma continua.
b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias multas.
Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual la
sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás infractores.
Artículo 85.-Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o
aviso en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Artículo 86.-Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se
aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o
recaudados y no enterados.
Artículo 87.-Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 88.-Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una
prestación fiscal:
I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la
solicitud se presente de manera espontánea;
II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea
contribuyente habitual;
III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos
legales establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, sin
pagar las contribuciones correspondientes;
VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su clave de registro o
cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan
ante cualquier dependencia;
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin
solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente o
sin llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;
IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento, cuando las disposiciones
legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que
señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no consignar por
escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben
constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones,
solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no
comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que
se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión
de una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que
se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos
señalados por las leyes fiscales;
XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones u otras maniobras similares;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso
ilegal de ellos;
XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al
procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las
autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los
visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos,
bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;
XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII
del artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean
dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución;
XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier tipo y que
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de
comprobación;
XXII. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades
definitivo; y
XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones
anteriores que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales.
Artículo 89.-Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro
Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en
general, de los fedatarios públicos:
I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones
legales o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error;
II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos
establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o
derechos a su cargo;
III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo que fijen
las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos
incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o
falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que
establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos,
de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y
VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las
contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.
Artículo 90.-Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes:
I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato;
III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que se
recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones
aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no
prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones
tributarias;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados;
VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se
practicaron visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas;
VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de hacerlo;
VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto
en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de
terceros con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido para
hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;
IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan,
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de
esta fracción, los representantes de los contribuyentes que intervengan en las juntas o reuniones
que califiquen, tabulen o aprueben, en su caso, determinaciones para efectos fiscales, se asimilan
a los servidores públicos;
X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento o
coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique
a la realización de las funciones propias de su cargo; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 91.-Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o
establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que
correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y, en
su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior
incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos o
inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para
infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o
recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados,
falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas
prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general, toda clase
de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se
hubieran debido pagar;
X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones de
las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se
acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una
prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las
disposiciones fiscales;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 92.-Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las
disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Código serán sancionadas con multa
equivalente a los montos que a continuación se señalan:
a) De cinco a quince días de salario mínimo, por infracción a las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y
XV.
b) De quince a treinta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones XX, XXII y XXIII.
c) De treinta a cincuenta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI,
XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX;
II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 88 de este Código, se sancionará con
multa de cien a ciento cincuenta por ciento del crédito omitido;
III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de este Código, se sancionarán con multa de
cincuenta a cien días de salario mínimo;
IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con multa de
setenta y cinco a cien días de salario mínimo; y
V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con multa de
cuarenta y cinco a noventa días de salario mínimo.
Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan
diversas multas, sólo se impondrá la multa mayor.
Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en
disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se
enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan.
Artículo 93.-La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en
este Capítulo, se sancionará con multa de cinco a cien días de salario mínimo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94.-Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial
al erario municipal y sancionados por este Código.
Artículo 95.-Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que
el Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111 de este Código,
cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en
que se tenga conocimiento del delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 96.-El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la
autoridad fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de
confidencial y, si un servidor público violare esta disposición, se le aplicará la sanción prevista en el
artículo 111, fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se le impondrá la
sanción que corresponda.
Artículo 97.-Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código;
II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;
III. Concreten su realización;
IV. Lo realicen conjuntamente;
V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o
VI. Encubran su ejecución.
Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal
de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
Artículo 98.-Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo
acuerdo y sin haber participado en ellos, después de su ejecución:
I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto u objeto
del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones para
cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las circunstancias, debían presumir su
ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; o
II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con el
propósito de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan
desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado
el objeto o provecho del mismo.
En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio
o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de
lucro, con prisión de un año a cuatro años.
En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 99.-En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal
se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue:
I. Expresamente por el Síndico;
II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales,
originados por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal
quede debidamente garantizado el interés del erario municipal; y
III. Antes de que se dicte sentencia definitiva.
El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o
encubridores.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se
le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.
Artículo 100.-La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el
Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado
resarcido o garantizado plenamente.
Artículo 101.-Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores,
notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra
profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas
que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para
ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez,
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.
Artículo 102.-Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén
sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se
les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado
estado, el superior jerárquico del inculpado procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad competente
para que determine su inhabilitación.
Artículo 103.-Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto
activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la
realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por
el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 104.-Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya
acción se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de
violación al bien jurídico tutelado.
En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable al delito de que se trate.
Artículo 105.-Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito
en materia fiscal municipal.
Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años.
Artículo 106.-Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.
Artículo 107.-Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre
que:
I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;
II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y
III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su negativa a
firmar; pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y
circunstancias que justifiquen la ausencia.
Artículo 108.-Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso
hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante
resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por
quien tenga derecho para hacerlo.
Artículo 109.-Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o
provecho, o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación
oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o marcas
oficiales, firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la
autoridad fiscal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia
autoridad usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u
objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin autorización de
la autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos
que se utilicen como medios de control fiscal;
III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas,
licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente
como medio de control fiscal; y
De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta a quinientos días de salario mínimo, a
quien forme las cosas y objetos señalados en los incisos anteriores con los fragmentos de otros
recortados o mutilados.
Artículo 110.-Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a
obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos
siguientes:
I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Municipal;
II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o
aplicar deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que
sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause;
IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;
VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere retenido o
recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones;
VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que
prevengan las leyes aplicables; y
IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o
simulaciones que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal.
X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y
XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si
el monto de la prestación fiscal defraudada no excede de mil días de salario mínimo, y con prisión
de un año a seis años, si dicho monto excede de esa cantidad.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la
contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.
Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas
dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
Artículo 111.-Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el
servidor público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su
encargo o función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral
o en beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:
I. De tres meses a dos años, a quien:
a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre bajo su
custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o
comisión en perjuicio del erario municipal, con el propósito de obtener un lucro indebido en
beneficio propio o ajeno.
II. De dos años a seis años, a quien:
a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de falsificación, con el
propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar el pago de
alguna prestación de ese carácter, sin que sea cierto.
b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga otros lucros
indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su encargo o
comisión.
c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de sellos o
grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comercie con ellos.
Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.
Artículo 112.-Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de treinta a
quinientos días de salario mínimo, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los servidores
públicos municipales, para incurrir en alguno de los delitos previstos por este Título.
LIBRO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 113.-Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio;
II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio, en términos del
derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y
III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.
El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto
del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que
no sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
Artículo 114.-Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales;
II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales;
III. Los copropietarios y los coposeedores;
IV. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación inmobiliaria; y
El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del predio al
fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.
Artículo 115.-Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:
I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o
liquidador de una persona moral;
II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal;
III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios, cualquiera de ellos responderá
del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de tiempos
compartidos;
IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades, respecto de los
impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de administración;
V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los herederos;
VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este Código; y
VII. Los usufructuarios.
Artículo 116.-Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales que
se determinen conforme a la Ley de Catastro.
Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38
de la Ley de Catastro.
Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro,
esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que
ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las
liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base,
proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal.
Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y
construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios
autorizadas.
Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las
tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados.
Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al
aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.
En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de
diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor
catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas
fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes
siguiente al de su notificación.
Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado
por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.
Artículo 117.-El Impuesto Predial se causará anualmente y se liquidará y pagará conforme a la tasa
que sobre la base gravable autorice el Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 118.-El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de
enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO. G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de
enero, en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento,
incluidos quienes paguen la cuota mínima. Este plazo podrá prorrogarse hasta una fecha
que no exceda del mes de marzo, por acuerdo del Cabildo, del que deberá informarse al
Congreso.
Artículo 119.-Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado y de los Municipios.
Artículo 120.-Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la
Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se
hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 121.-Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso
de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un
descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los
supuestos respectivos y de encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa
se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente
y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente.
Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren
en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el
párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral
del inmueble correspondiente no excediere de seis mil salarios mínimos.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 5 DE JULIO D 2011)
Las instituciones que se rijan por la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento del
importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los supuestos respectivos y de
encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a
un inmueble, siempre que se traed e las instalaciones donde operaren y el pago se realice durante
los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente.
A este descuento no se podrá adicionar el previsto en el artículo 118 de este Código.
Artículo 122.- El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a tres salarios mínimos, excepto lo
dispuesto por el artículo 118 de este Código.
El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en contrario.
Artículo 123.-En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por
causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por
los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la
vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si
no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará
el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación,
salvo prueba en contrario.
Artículo 124.-Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el
ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas
oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se
exijan ante la Tesorería.
Artículo 125.-Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo
dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos,
las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la
omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 126.-Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación
del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la
Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente.
Artículo 127.-Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de
domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá
como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
Artículo 128.-La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las
prestaciones accesorias a éste.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la
materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario,
copropietario, poseedor o coposeedor.
Artículo 129.-Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en
que se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean
predios ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto
y la última boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la
operación.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 130.-Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el
suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio.
Artículo 131.-Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la
que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de
fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se
realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones
matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a
condición;
III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;
IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la
transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la
sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como
acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;
V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de
bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;
VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción
de usufructo temporal;
VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;
VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la
adjudicación en materia laboral;
IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la
rescisión voluntaria del contrato;
X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos
hereditarios sobre bienes inmuebles;
XI. La permuta de bienes inmuebles;
XII. La donación de bienes inmuebles;
XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.
Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes
inmuebles a través de fideicomiso:
a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del
fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al
constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y
c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso,
siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;
XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes
inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un
fideicomisario, por cualquier motivo; y
XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se
adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.
El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación
traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 132.-Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 133.-Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles,
el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional.
Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo
cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato
respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más
deudas o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.
En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contado a partir de la fecha
de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor
mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del
impuesto en la última adquisición.
En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores
referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a
la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial.
Artículo 134.-Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante quienes
se hagan constar los actos objeto del mismo, deberán contar con el Certificado de Valor Catastral o
Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto generador del
impuesto.
Artículo 135.-Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de
este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia
de no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la última
boleta del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber
tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo.
Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la
Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito
del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni
diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo.
Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante
sesenta días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta
ocurriere antes.
Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el
Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y
el adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento
público.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBERO DE 2012)
Artículo 136.- El impuesto al que se refiere el presente Capítulo se causará, liquidará y
pagará aplicando a la base gravable determinada la tasa que se establezca en la Ley de
Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 137.-En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello,
mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán
constar en el testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la
forma oficial autorizada ante dicha Tesorería.
Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del
impuesto.
Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:
I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y
II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial
correspondiente al ejercicio en que se realice la operación.
Artículo 138.-Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión
de éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por
ciento de la base gravable.
En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto,
pero se presentará declaración relacionándola con la anterior.
Artículo 139.-La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de
contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes
que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo.
Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el
antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se
aplicará la sanción que corresponda.
Artículo 140.-El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones
administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.
Artículo 141.-No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen
la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público.
No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes
casos:
I. Por los Partidos Políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para el
cumplimiento de sus fines;
II. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;
III. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación
del contrato respectivo que consten en resolución judicial;
IV. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes
adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no
existan compensaciones en efectivo entre ellos;
V. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los
fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de
fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales
realicen, cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con
su objeto público o de incorporarlos al dominio público;
VI. Por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de
arrendamiento financiero; y
VII. Por las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que
en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra,
que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una
cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario.
Artículo 142.-Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código. Además, deberán:
I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago del
Impuesto Predial;
II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 137 los datos solicitados para la
identificación de los predios que permitan su regularización fiscal;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de este
impuesto; y
IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones de
traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos
reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 143.-Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier
diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas,
pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras,
exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.
Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías,
causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el
importe del boleto o cuota respectiva.
Artículo 144.-Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o
morales que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas
en el artículo anterior.
Artículo 145.-Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del
importe de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o
cortesías.
Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona,
que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base
sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.
Artículo 146.- El impuesto al que se refiere este Capítulo se causará, liquidará y pagará
sobre la base que corresponda, por la celebración de los espectáculos públicos siguientes:
I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, fenómenos animales,
bufos y otros similares;
II. Circos;
III. Espectáculos deportivos:
a) Box, lucha libre y otros similares;
b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas;
c) Beisbol, futbol, basquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota.
IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros
espectáculos similares;
V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista,
vodevil, variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias;
VI. Exhibiciones y concursos;
VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores; y
VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores.
En los casos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VII de este artículo, las tasas o tarifas
correspondientes consistirán en un porcentaje sobre las entradas brutas y en los descritos
en las fracciones V, VI y VIII los porcentajes se aplicarán respecto del precio de cada boleto,
ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo correspondiente.
Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública
legalmente constituidas, se aplicará una tasa o tarifa sobre el precio del boleto.
Las tasas o tarifas aplicables a este impuesto se fijarán anualmente en la Ley de Ingresos
del Municipio.
Artículo 147.-El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma siguiente:
I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se pueda
determinar anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que se
pueda celebrar el evento;
II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause
sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al
finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para
vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por
duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al
causante y otro a la Tesorería. Con base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto
en la Tesorería que corresponda a los interventores fiscales;
III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto causado,
procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese pagado de
menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la liquidación respectiva;
IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados, deberán
pagarse:
a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o
b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término; y
V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere cubierto la
cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte
proporcional que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo comprendido entre la fecha de
terminación de sus actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con
dicha cuota.
Artículo 148.-Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos
Públicos, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma
permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de
este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor
no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil
antes de la iniciación de dichos eventos.
Artículo 149.-Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o inicio del
espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente:
a) Su nombre y domicilio;
b) El tipo de evento a celebrarse;
c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;
d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar inicio; y
e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el
espectáculo.
II. Al serles concedida la autorización:
a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo
público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con
el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;
b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o
persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que
de derecho, lugar, fecha y hora de la función;
c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el
programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales
una vez autorizados, no podrán ser modificados;
e) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo;
f) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por un
periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento deberá
comprobar a la Tesorería;
f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores
o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido
proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de
este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función, elaborándose el acta respectiva por
duplicado, cuya copia conservará el contribuyente;
g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código; y
h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen
diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros
ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local.
Artículo 150.-Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y
facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o
clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se
nieguen a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las
disposiciones que establece el presente Capítulo.
El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se
compense el sostenimiento de su interventor.
Artículo 151.-Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos,
cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
Artículo 152.-Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la
realización de loterías, rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como la obtención de los
premios correspondientes.
Artículo 153.-Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u
organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154.-Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos;
II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan billetes o que no
tengan valor nominal; y
III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero.
Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor
que señalen a dichos bienes los organizadores.
Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le
corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de
retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 155.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable
determinada la tasa señalada en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal
correspondiente, que consistirá en un porcentaje sobre el valor nominal total de los boletos
o billetes vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los
premios ofrecidos.
Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos
pagarán una tasa sobre el monto total del ingreso obtenido.
Artículo 156.-Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 157.-Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o
morales, que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la
obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios
derivados de dichos eventos.
Artículo 158.-Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando menos
quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el
propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;
II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la persona o
institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números claves
de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de los premios a
ganar;
III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior alguna de las
siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia.
Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de boletos o billetes
de participación;
IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél señalado
para efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se haga a los términos
establecidos para la realización de los mismos;
V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos,
datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto;
VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 154 y 156 de este
Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las
garantías otorgadas; y
VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el premio.
Artículo 159.-No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos
Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, cuyo objeto social sea la
obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones de asistencia y
beneficencia pública legalmente constituidas, así como las asociaciones religiosas. Tampoco se
causará este impuesto cuando los premios en forma global no superen el valor equivalente a los
cuatrocientos salarios mínimos en el Municipio.
Artículo 160.-El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea
posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no
se compense el sostenimiento de su interventor.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
(REFORMADO, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 161.-Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar,
dominó, dados, ajedrez, damas y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos
gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal.
Artículo 162.-Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los
juegos a que se refiere este capítulo.
Artículo 163.-Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se
celebren juegos permitidos.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 164.- Este impuesto se causará y pagará conforme a una tarifa mensual, fijada en
salarios mínimos en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal de que se trate,
por mesa o máquina de juego.
Artículo 165.-Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 166.-Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente;
II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación cuando
menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y
la autoridad que la haya otorgado;
III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las
actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido.
Artículo 167.-La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este capítulo
cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos de ley o
cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.
Artículo 168.-La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE
INGRESOS MUNICIPALES
(REFORMADO, G.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 169.-Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de impuestos,
derechos y productos que establece este Código, excepto los relativos al impuesto sobre loterías,
rifas, sorteos y concursos e impuesto sobre traslación de dominio de bies inmuebles.
Artículo 170.-Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 171.-Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos,
derechos y productos municipales.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 1012)
Artículo 172.- Esta contribución se causará y pagará aplicando las tarifas o tasas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal respectivo, que
consistirán en un porcentaje respecto de las bases gravables siguientes:
I. El importe del pago por concepto del impuesto predial;
II. El importe del pago por concepto de los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre
juegos permitidos y sobre fraccionamientos; y
III. El importe del pago por concepto de los derechos y productos que establece el presente
Código.
Artículo 173.-Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o productos
sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos últimos.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 174.-Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los
fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno.
Artículo 175.-Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos
de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o
surta sus efectos dentro del territorio del Municipio.
Artículo 176.-La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación
consignado en escritura pública, si este último es mayor.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 177.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando, a la base gravable
determinada, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal
de que se trate.
Artículo 178.-El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al
domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere
causado.
Artículo 179.-Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones
que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 180.-Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la
Tesorería, acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y
número de lotes a enajenar.
Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por
separado, con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 181.-Lo previsto en este Capitulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se
deriven de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano del Estado de Veracruz-
Llave.
Artículo 182.-Para los efectos de este impuesto se entenderá por:
I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de lucro;
II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en lotes, con
servicios de infraestructura y equipamiento;
III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de valuación
establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Catastro; y
IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 183.-Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a
través de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.
Artículo 184.-Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban
servicios prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.
Artículo 185.-Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo
total del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de
administración del servicio.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBREO DE 2012)
Artículo 186.- Los derechos por los servicios prestados por la administración pública
municipal, establecidos en el presente Código, se causarán y pagarán conforme a las tasas,
cuotas o tarifas que, para cada caso, señale la Ley de Ingresos del Municipio, del ejercicio
fiscal de que se trate.
Artículo 187.-Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de
bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión.
Artículo 188.-Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el
Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del
concesionario en la prestación del servicio.
Artículo 189.-En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las
dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del
servicio.
Artículo 190.-Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o
la entidad de que se trate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto.
Artículo 191.-El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa
en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite.
Artículo 192.-Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente
responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el
título de concesión, los derechos respectivos.
Artículo 193.-Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la cédula de
empadronamiento y la autorización, en su caso;
II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos
administrativos.
Artículo 194.-Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se refieren
a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros de largo
por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta renglones, por
ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número
de renglones causarán doble cuota.
La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos,
procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante
la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este
Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse
el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a
la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa.
La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la
licencia, permiso o autorización de que se trate.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o
autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante
disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE
TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 195.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso
o autorización, registro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económicas, cuya
reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal.
Artículo 196.-Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de
servicios, de comisión y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la
Tesorería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o autorización de funcionamiento
que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en
despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar. Dicha
cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio de
giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas
alcohólicas, en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento de la licencia será de un
año.
Artículo 197.-El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o
locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad
con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.
Artículo 198.-Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten del
Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo 195
de este Código o la licencia correspondiente.
Artículo 199.-El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las
licencias a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
(REFORMADO, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
En términos de la normatividad aludida en el párrafo anterior, la licencia, permiso o autorización de
funcionamiento, o el registro o refrendo anual en su caso, no causarán cuota alguna, pero sus
propietarios cumplirán los requisitos que para el otorgamiento de aquéllos señalen los reglamentos
municipales y cubrirán, en su caso, el pago de las formas valoradas que correspondan, que no
podrá exceder de un salario mínimo.
Se exceptúan de la no causación los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas
alcohólicas en forma total o parcial al público en general, en cuyo caso deberán cubrir la cuota o
tarifa establecida en el presente Código por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la
omisión a dicha obligación se sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señalada para el
refrendo, según el caso y, de persistir la omisión dentro del término de quince días, se procederá a
la clausura.
SECCIÓN I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS REALIZADA TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO EN GENERAL
(REFORMADO, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 200.-Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para una
persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el domicilio
señalado en los mismos sin la autorización previa del cabildo, en términos de las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 201.-Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el
cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el
costo será menor al que corresponda a quince días.
Artículo 202.- La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos o locales con giros comerciales que enajenen o expendan bebidas
alcohólicas, estará sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación municipal
respectiva o, en su defecto, el Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general.
Las cuotas o tarifas por la expedición de esas licencias se fijarán en salarios mínimos,
respecto de los giros siguientes:
I. Abarrotes con venta de cerveza;
II. Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores;
III. Agencias;
IV. Almacenes o Distribuidores;
V. Billares;
VI. Cantinas o bares;
VII. Centros de eventos sociales;
VIII. Centros deportivos o recreativos;
IX. Centros nocturnos y cabarets;
X. Cervecerías;
XI. Clubes sociales;
XII. Depósitos;
XIII. Discotecas;
XIV. Hoteles y moteles;
XV. Kermeses, ferias y bailes públicos;
XVI. Licorerías;
XVII. Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías, torterías, pizzerías y
similares;
XVIII. Minisúper;
XIX. Peñas, canta bar, café bar, video bar y café cantante;
XX. Restaurante;
XXI. Restaurante-bar;
XXII. Servicar; y
XXIII. Supermercados.
Los derechos por refrendos anuales se calcularán a razón de un porcentaje del costo de la
licencia.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 203.-Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para
la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de
publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o
exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o
establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en
la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o
eventual.
Artículo 204.-Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice
para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el
servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar
y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo
solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los
que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o
administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz,
será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante
disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus
características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su
colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su
construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por
medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de
pasajeros.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 21012)
Artículo 205.- Los derechos a que se refiere esta Sección se cobrarán por la autorización
respectiva de los conceptos siguientes:
I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o que tengan efectos sobre
ésta, repercutiendo en la imagen urbana, anualmente;
II. Por la colocación eventual de anuncios comerciales en la vía pública o que tengan
efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana, por evento;
III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, por evento; y
IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los
que se preste el servicio de transporte público de pasajeros, anualmente.
No causarán los derechos previstos en esta Sección la colocación de anuncios, o cualquier
acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de
partidos políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado o
del Municipio; y la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de
la negociación, siempre y cuando se realice en el propio establecimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 206.-Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en
rebeldía del usuario, por los conceptos siguientes:
I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus
Reglamentos;
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios;
III. Por licencias:
a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública;
b) De construcción o ampliación;
c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y el
Reglamento de la materia;
d) Para fraccionamientos, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus
Reglamentos;
e) Por demoliciones;
f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua;
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso;
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio;
i) De uso de suelo; y
j) De cambio de uso de suelo, en caso de que el Municipio contare con un Programa de
Ordenamiento Urbano, en términos de la normatividad aplicable
IV. Por deslinde de predios; y
V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación o
ampliación;
Artículo 207.-En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los
derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados
por el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento.
Artículo 208.-Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la
superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones
correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción.
Artículo 209.-Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal
total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de
los pisos que cubran las construcciones a demolerse.
Artículo 210.-En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el
costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente.
Artículo 211.-Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se
realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una
diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el
pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según
el caso.
Artículo 212.- Los derechos por obras materiales se causarán y pagarán, en salarios
mínimos, por los servicios siguientes:
I. Por derechos de alineamiento de predios, calculados sobre el total de metros lineales
que tenga el terreno frente a la vía pública, en términos de la normatividad aplicable,
conforme a los usos de los terrenos y en todos los casos con rangos de 1 a 10 metros
lineales, de más de 10 a 50, y de más de 50: habitacional, con categorías residencial, media,
de interés social y popular; o comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, cada uno, conforme a los
usos de los terrenos: habitacional, con categorías residencial, media, interés social y
popular; o comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
III. Por licencias:
a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública, por
metro lineal o fracción, conforme a los usos de los terrenos y en todos los casos con rangos
de 1 a 20 metros lineales, de más de 20 a 50, de más de 50 a 100, de más de 100 a 200, de
más de 200 a 500 y de más de 500: habitacional, con categorías residencial, media, interés
social y popular; o comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
b) De construcción o ampliación, por metro cuadrado o fracción, conforme a los usos de los
terrenos y en todos los casos con rangos de 1 a 40 metros cuadrados, de más de 40 a 60, de
más de 60 a 80, de más de 80 a 100, de más de 100 a 150, de más de 150 a 200, de más de
200 a 300, de más de 300 a 500, de más de 500 a 1000 y de más de 1000: habitacional, con
categorías residencial, media, interés social y popular; o comercial, industrial, agropecuario
o de servicio;
c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la normatividad aplicable, por metro
cuadrado o fracción sobre el total de la superficie, conforme a los usos de los terrenos y en
todos los casos con rangos de 1 a 500 metros cuadrados, de más de 500 a 1000, de más de
1000 a 3000, de más de 3000 a 5000, de más de 5000 a 10,000 y de más de 10,000:
habitacional, con categorías residencial, media, interés social y popular; o comercial,
industrial, agropecuario o de servicio;
d) Para fraccionamientos de terrenos, en términos de la normatividad aplicable, sobre el
área total a fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción, conforme a los usos de los
terrenos y en todos los casos con rangos de 1 a 500 metros cuadrados, de más de 500 a
1000, de más de 1000 a 3000, de más de 3000 a 5000, de más de 5000 a 10,000 y de más de
10,000: habitacional, con categorías residencial, media, interés social y popular; o
comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
e) Por demoliciones, por metro cuadrado, conforme a los usos de los terrenos y en todos
los casos con rangos de 1 a 50 metros cuadrados, de más de 50 a 100, de más de 100 a 200
y de más de 200: habitacional, con categorías residencial, media, interés social y popular; o
comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o fracción;
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso,
por metro cúbico o fracción;
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metro cuadrado,
conforme a los usos de los terrenos y en todos los casos con rangos de 1 a 100 metros
cuadrados, de más de 100 a 200, de más de 200 a 300, de más de 300 a 400, de más de 400 a
500, de más de 500 a 1000 y de más de 1000: habitacional, con categorías residencial, media,
interés social y popular; o comercial, industrial, agropecuario o de servicio;
i) De uso de suelo, para vivienda, industria, comercio y servicios, por metro cuadrado o
fracción;
j) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio contare con un Programa de
Ordenamiento Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará un porcentaje de
la cuota establecida para una licencia de uso de suelo; y
k) De uso de suelo de tipo agropecuario, por la totalidad de la construcción, debidamente
acreditado.
IV. Por deslinde de predios, por metro cuadrado o fracción, conforme a los usos de los
terrenos y en todos los casos con rangos de 1 a 200 metros cuadrados, de más de 200 a
300, de más de 300 a 500, de más de 500 a 1000, de más de 1000 a 3000, de más de 3000 a
5000, de más de 5000 a 10,000 y de más de 10,000: habitacional, con categorías residencial,
media, interés social y popular; o comercial, industrial, agropecuario o de servicio; y
V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación
o ampliación, conforme a los usos de los terrenos: habitacional, con categorías residencial,
media, interés social y popular; o comercial, industrial, agropecuario y de servicio. La
modificación de proyectos también causará derechos, a razón de un porcentaje sobre las
cuotas que correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DRENAJE DEL MUNICIPIO
(REFORMADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 213.-Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo la prestación del servicio
público de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, proporcionado conforme lo dispone
la ley de la materia
(REFORMADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 214.-Es sujeto pasivo el propietario o poseedor del predio que solicite su conexión al
sistema de distribución de agua potable, drenaje o alcantarillado, así como quien, con un carácter
distinto, haga uso de estos servicios.
(REFORMADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 215.-Por la prestación del servicio público que refiere este capítulo se causarán los
derechos correspondientes, conforme a las cuotas o tarifas aprobadas, en términos de la ley de la
materia.
Artículo 216.-El pago de los derechos previstos en este Capítulo se realizará sin perjuicio de cubrir
las reparaciones necesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de los materiales
empleados y los de mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el
servicio.
Artículo 217.-Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio de
agua. En consecuencia, el Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar contra el propietario
o poseedor del inmueble.
Artículo 218.-Estarán exentos de pago de los derechos por servicio de agua potable los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes a
los mismos, que estén destinados a servicios públicos.
Artículo 219.-Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución
por el servicio de agua deberán solicitarla al Ayuntamiento.
Las mismas instituciones darán aviso al Ayuntamiento, en un plazo de diez días, cuando dejaren
de existir las circunstancias que motivaron la exención para que, a partir de esa fecha, se cobre la
contribución correspondiente.
Artículo 220.-Los Notarios y demás fedatarios públicos, salvo mandamiento judicial, no autorizarán
los testimonios que contengan los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se
acredite estar al corriente en el pago de los derechos previstos en este Capítulo.
Artículo 221.-Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro
mercantil o industrial o el cambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago
de derechos previstos en este Capítulo.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 222.-Son objeto de estos derechos:
I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que obren en los
archivos municipales; y
II. La evaluación de impacto ambiental.
(ADICIONADA, G.O. 08 DE AGOSTO DE 2008)
III. La expedición de copias simples o certificadas, o por hoja impresa por medio de dispositivo
informático, disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por solicitudes de información conforme a la
Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado.
Artículo 223.-Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 224.-Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo
verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Los derechos a que se refiere este artículo se causarán y pagarán por la expedición de las
certificaciones y los servicios siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales,
incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado;
II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio, en ambas caras;
b) Por hoja escrita a un espacio, por ambas caras;
c) En los casos a que se refieren los incisos anteriores, cuando se escriba por una sola cara
de la hoja.
Además de los derechos que establecen los incisos que anteceden, se cobrará por la
búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando el interesado no
proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la
búsqueda;
III. Evaluación de impacto ambiental; y
(ADICIONADA, G.O. 08 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Por solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado:
a) Por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por cada hoja tamaño carta
u oficio: 0.02 salarios mínimos;
b) Por copias certificadas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, por cada hoja o
fracción: 0.02 salarios mínimos
c) Por información grabada en disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por copia: 0.03 salarios
mínimos
El costo del envío de información corresponderá a las tarifas que apliquen las empresas de
servicios de mensajería contratadas, así como a las determinadas por el Servicio Postal Mexicano,
para el caso de envíos por correo certificado.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS
Artículo 225.-Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o
en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como
por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 226.-Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los
servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Artículo 227.-Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en el
caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de
acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente.
El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta,
cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampoco será responsable por mermas, utilidades
o pérdidas comerciales supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferente en demérito
de la prestación del servicio.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBREO DE 2012)
Artículo 228.- El pago de este derecho, con excepción de lo previsto en el último párrafo de
este artículo, se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la Tesorería o ante la
oficina de ésta en el Rastro.
Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se
causarán derechos, por cada animal, según sea:
I. Bovino;
II. Porcino y equino;
III. Ovino y caprino;
IV. Aves y otras especies menores.
También causará derechos, conforme a un porcentaje de las cantidades que correspondan a
lo señalado en las fracciones anteriores, el uso de corrales después de transcurridas
cuarenta y ocho horas del ingreso del animal, y de frigoríficos, después de transcurridas
veinticuatro horas del ingreso respectivo, en ambos casos por día o fracción.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 229.-Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación
de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario,
construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas.
Artículo 230.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la
prestación de los servicios siguientes:
I. Inhumaciones por siete años y refrendo de fosas;
II. Inhumaciones en fosas a perpetuidad;
III. Depósito de restos en osario por una temporalidad de 7 años;
IV. Depósito de restos en el osario a perpetuidad;
V. Construcción, reconstrucción, ampliación o modificación de monumentos, criptas o
fosas;
VI. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes;
VII. Exhumaciones;
VIII. Reinhumaciones; y
IX. Cremaciones.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN
FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 231.-Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición
final de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios,
departamentos, unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias,
prestadores de servicios o empresas de espectáculos públicos.
Artículo 232.-Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este
capítulo.
El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características
los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los
residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser
manejados por los Ayuntamientos.
Artículo 233.-La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles destinados
a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y
II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y empresas
de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, en razón del peso
del volumen de los desechos.
En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios, se
establecerán en el título de concesión respectivo.
Artículo 234.-El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse:
I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los primeros
diez días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los
primeros dos meses del ejercicio fiscal;
II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el pago
deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el
servicio; y
III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo dispuesto por
el artículo 149, fracción II, inciso h).
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 235.- Los derechos a que este Capítulo se refiere se causarán y pagarán
mensualmente, de conformidad con la clasificación siguiente:
I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo:
a. Residencial;
b. Medio;
c. Interés social; y
d. Popular.
II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos
públicos, por kilogramo o por metro cúbico, sin que en ningún caso la cuota resulte menor a
la establecida para inmuebles de uso habitacional de tipo residencial.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual recibirán un descuento del veinte por
ciento.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
Artículo 236.-Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe
en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 237.-Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o
poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se refiere
este Capítulo.
Artículo 238.-El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince días
siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo al costo del
arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio.
Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos,
para mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en
caso de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o
poseedor.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA
SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL
Artículo 239.-Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre
la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 240.-Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 241.-Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o,
en su defecto, por el lapso de explotación del banco de material.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 1012)
Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará por metro cúbico o fracción de
material extraído.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 1012)
En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho
se pagará mediante una cuota fija.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 1012)
Artículo 242.- Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y
pagarán de conformidad con las cuotas que en cada caso se señalen:
I. Rectificación o cancelación de los datos asentados en la declaración inicial de traslado
de dominio, a solicitud del interesado;
II. Expedición de una Cédula Catastral
III. Expedición de un Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional;
IV. Expedición de una constancia de datos catastrales;
V. Expedición de cartografía catastral propiedad del Municipio:
a. Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, con curvas de
nivel al metro y cuotas de crucero, en escala 1:2,000, por hoja;
b. Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, en escalas
aproximadas 1:4,000, 1:5,000, 1:7,500 y 1:10,000;
c. Copias en papel heliográfico o bond por plano manzanero de localidades
catastradas, en escala 1:500 ó 1:1,000:
1.- De 1 hasta 100 planos, por plano; y
2.- De 101 planos en adelante, por plano.
d. Copias del plano de región catastral, sin escala, con nomenclatura y valores
catastrales del suelo urbano, por hoja;
e. Copias del plano perimetral tamaño carta de un predio registrado en la cartografía
catastral urbana, en escala 1:500, por plano;
f. Cartografía digital en escala 1:1,000 en formatos DXF., DWG. y ARC/INFO., por
km2:
1.- Cobertura de manzanas.
2.- Cobertura de predios.
3.- Cobertura de construcciones.
4.- Cobertura de curvas de nivel a cada metro.
g. Copias de contacto de fotografías aéreas, en escalas 1:4,500 1:10,000 y 1:20,000:
1.- En papel bond, imagen blanco y negro, en formato 23 x 23 cm., por copia.
2.- Grabada con escáner e impresión en papel bond, blanco y negro, en formato 23
x 23 cm., por copia.
3.- Grabada en disco compacto o en memoria USB que en su caso aporte el
solicitante, por copia.
Se exceptúan del pago de derechos por la expedición de cartografía catastral y copias de
contacto de fotografías aéreas, las dependencias y organismos Federales, Estatales y
Municipales, en los términos de los convenios de colaboración que se suscriban, previo
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
VI. Por la certificación de cada plano catastral propiedad del Municipio; y
VII. La certificación de documentos públicos que obren en el archivo de la tesorería.
Artículo 243.-Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 244.-Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y la
expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de
celebración de matrimonios a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia.
Artículo 245.-Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 246.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en
salarios mínimos, por los servicios siguientes:
I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil, incluyendo el papel sellado;
II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos;
III. Reconocimiento de hijos;
IV. Adopciones;
V. Celebración de matrimonios en oficina;
VI. Celebración de matrimonios a domicilio;
VII. Inscripción de sentencias; y
VIII. Divorcios.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 247.-Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del
Municipio y sujetos de aquéllos las personas físicas o morales que reciban los servicios
correspondientes.
Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el
Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón
por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de
derechos correspondientes.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 248.- Los derechos por la ocupación de espacios se calcularán y pagarán por los
conceptos siguientes:
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; FRACCIÓN PRIMERA; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
I. La ocupación de espacios en mercados municipales se pagará diariamente por metro
cuadrado;
Las altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales o áreas
que ocupen, se efectuarán de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización del
Ayuntamiento;
(REFORMADO, FRACCIÓN SEGUNDA; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
II. La ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, exceptuando las áreas
verdes, se pagará diariamente, por metro cuadrado o fracción, previa autorización
correspondiente;
(REFORMADO, FRACCIÓN TERCERA; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
III. La ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales, exceptuando las áreas
verdes, por vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o
similares, se pagará diariamente, por metro cuadrado o fracción; y
(REFORMADO, FRACCIÓN CUARTA; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
IV. El estacionamiento en la vía pública se pagará, mediante utilización de parquímetros, por
hora o fracción.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 249.-Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los
bienes inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes:
I. Las de captación de agua;
II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;
III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de
aguas de ríos, arroyos y canales;
IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;
V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;
VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y
VII. Las de instalación de alumbrado público.
Artículo 250.-Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una
mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Artículo 251.-Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o
particular que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública,
conforme al artículo 254 de este Código.
El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos
netos de las obras realizadas:
Tratándose de las obras señaladas en el artículo 249 sobre el costo neto:
I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;
II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y
III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:
a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas,
cincuenta por ciento;
b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de
vehículos o personas setenta y cinco por ciento;
c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes
habiten los predios ochenta y cinco por ciento;
Artículo 252.-Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del
sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas.
I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los
metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 249, excepto las fracciones I y V, serán
bienes inmuebles beneficiados:
a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se
trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos;
b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la
acera más cercana, son beneficiados los de ésta;
c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera;
d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se
coloquen los postes y lámparas;
e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:
1.-Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo;
2.-Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la
mitad o menos de la mitad; y
3.-Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en
función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo.
III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 249 serán bienes
inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo
254.
Artículo 253.-Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las
obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada
inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos,
viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de
construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condómino se
determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie de
construcción del mismo, exceptuando las áreas de uso común y multiplicando ese cociente por el
número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate;
II. Se pagarán:
a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de
los créditos recibidos para tal fin; y
b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres años.
El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda
el plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado
dicho importe.
Artículo 254.-Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización de
cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 249, deberán notificarse a los particulares de
acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes de
su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de
circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes:
I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente;
II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las afectaciones
en su caso;
III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:
a) Importe del anteproyecto y del proyecto;
b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material
de la obra;
c) Gastos por financiamiento, en su caso;
d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso;
IV. Deducciones en su caso, por:
a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
b) Donativos de los particulares;
c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados;
V. Costo neto;
VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o poseedor,
así como la fuente de información;
VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información;
VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 252 fracción I; y
IX. Plazo para el pago.
La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las
personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la
publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días
posteriores a la mencionada publicación.
Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la
materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este
Código.
Artículo 255.-Para los efectos del artículo 253 de este Código se entiende por terminada y puesta
en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta
circunstanciada al Ayuntamiento.
Artículo 256.-La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del
crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En
consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los
inmuebles beneficiados.
Artículo 257.-Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de
compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si
no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble
de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo. En
caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados
anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga
constar en el texto de la misma.
Artículo 258.-Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los
Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 259.-Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de
derecho privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este
Capítulo.
Artículo 260.-Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por
concepto de:
I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto de este Código.
II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de dominio
privado, en términos del Libro Sexto del presente Código;
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad municipal no
destinados a servicio público;
IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos;
V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor de los Municipios;
VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio;
VII. Almacenaje o guarda de bienes; y
VIII. Diversos.
Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las
concesiones correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 261.-Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán
a las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al
efecto celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI,
conforme a los rendimientos que se generen.
Artículo 262.-Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en
almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días
siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se
hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por
cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos
mensuales vencidos, las cuotas siguientes:
I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos
metros, por día, 0.02 salarios mínimos; y
II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por cabeza, 0.04
salarios mínimos.
Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el gasto
del cuidado de los animales depositados.
Artículo 263.-Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de
bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés
fiscal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 264.-El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos:
I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en el presente
Código;
II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará al
dictamen de la autoridad correspondiente.
En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la
autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los bienes
dañados o al de su reparación ;
III. Legados y Donaciones recibidos; y
IV. Aprovechamientos diversos.
Artículo 265.-Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece
este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la
naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 266.-Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de
herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes
respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones
en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 267.-Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales,
se integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser
destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás
disposiciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 268.-Las aportaciones federales ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la forma y
términos que prevén los ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que
para cada fondo se establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los
procedimientos e instancias previstos en la legislación aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 269.-Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los
ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta
Pública.
LIBRO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA
Artículo 270.-Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las
siguientes:
I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como los
conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en materia de ingresos;
II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;
III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal;
IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas;
V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio;
VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el Ayuntamiento;
VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y custodia;
VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos;
IX. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que
sean ejercitados o deducidos por el Síndico;
X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de Hacienda, el corte
de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una copia al
Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el
término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;
XI. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del
anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso dentro de los diez días
siguientes;
XII. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los ediles le solicite;
XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados
de la Tesorería;
XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y
XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes del Estado.
Artículo 271.-La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que
presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la
materia.
Artículo 272.-Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o
administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento que
establece este Código, las siguientes:
I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás documentos que
se les exijan;
II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la
fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con
la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros;
III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código y
las disposiciones reglamentarias; y
(REFORMADA, FRACCIÓN CUARTA; G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
IV. Garantizar el pago de las responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de
su encargo. Para tal efecto, el Municipio cubrirá el pago de las primas relativas a las fianzas
correspondientes.
Artículo 273.-El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto
de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.
Artículo 274.-Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por concepto
de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos, conforme a la
tasa que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los contratos que con
ellos se celebren.
CAPÍTULO II
DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES
Artículo 275.-La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al
presupuesto del Municipio.
La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades financieras y del calendario
financiero autorizado.
Artículo 276.-Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes y
empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal centralizada se
llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones administrativas
aplicables.
Artículo 277.-La Tesorería y las entidades solamente autorizarán el pago de anticipos que estén
previstos en las disposiciones legales aplicables.
Todo pago o salida de valores se registrará en la contabilidad de la Tesorería y de las
correspondientes entidades.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 278.-Los depósitos al cuidado o a disposición del Ayuntamiento, o a sus entidades,
constituidos en dinero o en valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según
dispone el presente Código.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por
determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería o entidad que corresponda tendrán en
cuenta el plazo fijado en el párrafo anterior y declararán de oficio la prescripción, así como la
disposición de los depósitos respectivos a beneficios del fisco municipal o del patrimonio de las
entidades, en su caso.
Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del
depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción.
(REFORMADO, CUARTO PARRAFO; G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Los depósitos de los particulares en las cuentas del Ayuntamiento o de las entidades
paramunicipales no generarán intereses a favor de quien los haya constituido o de sus
beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO
Artículo 279.-La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las
garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las
dependencias y entidades.
El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías
genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales.
Corresponde a las dependencias y entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de
contratos en los que se hubieren otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para
que ésta proceda a ejercitar los derechos que correspondan.
Artículo 280.-El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de sus
obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para garantizar
el pago de deuda pública municipal directa o contingente.
Artículo 281.-La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia,
sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a
favor del Municipio.
Artículo 282.-La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y
requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 283.-Las garantías que reciba el Ayuntamiento por contratos administrativos, en concursos
de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de
naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio de que se trate, y se constituirán
conforme a las formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables.
Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la
Sindicatura, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la
materia.
(ADICIONADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 283 Bis. Tratándose de entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos,
las garantías se constituirán a favor de dichas entidades y se harán efectivas en términos de las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES
Artículo 284.-La Tesorería ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen
inversiones financieras del Municipio.
Artículo 285.-Tratándose de empresas de participación municipal y de aquellas en que el Municipio
tenga una participación minoritaria, el Cabildo designará al representante del Ayuntamiento ante
los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad.
(REFORMADO, G.O. 21 de julio de 2010)
Artículo 286.-La Tesorería concentrará, revisará, integrará y custodiará la información contable del
movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y elaborará los
estados contables, presupuestarios y programáticos para su integración en la cuenta pública
municipal, excepto en las entidades paramunicipales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
instrumento de su creación.
En ambos casos, la contabilidad y la emisión de información se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 287.-La contabilidad de fondos municipales a cargo de la Tesorería deberá:
I. Registrar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados;
II. Conciliar la contabilidad con la información que registren las instituciones bancarias del
movimiento de fondos de las cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Tesorería;
III. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis
económico, financiero y de toma de decisiones; y
IV. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en
materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.
Artículo 288.-Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros
de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o comerciales
autorizadas, en cuyo caso éstas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las
autorizaciones relativas que emita la Tesorería.
(REFORMADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 289.-Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del
Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentas de ingresos
de la Tesorería. Tratándose de entidades paramunicipales creadas por dos o mas ayuntamientos
se registrarán en las cuentas de ingreso de su respectiva área financiera.
Artículo 290.-Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los
valores que representen inversiones financieras del Ayuntamiento, deberán registrarse en el
sistema de contabilidad de fondos municipales.
(REFORMADO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007)
Artículo 291.-Los créditos no fiscales a cargo del municipio se registrarán en la contabilidad de las
dependencias de la Administración Pública Municipal. La Tesorería comunicará a las dependencias
y entidades la forma y plazos en que deban rendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores
municipales.
En las entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos los créditos no fiscales se
registrarán en su contabilidad.
Artículo 292.-En caso de que el Ayuntamiento cuente con varías cajas receptoras, la Tesorería
vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen,
administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y el
cumplimiento de las obligaciones que, a este respecto, incumben a los servidores públicos, a
efecto de que se ajusten a las disposiciones legales respectivas. Para ello, tendrá las facultades
siguientes:
I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones de
los ingresos y los egresos, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;
II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras,
contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo
establecido en el presupuesto del Municipio y demás disposiciones que para el efecto expidan la
Tesorería y la Contraloría en el ámbito de su competencia;
III. Comprobar la existencia de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas del
Municipio;
IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacionados con la instalación, entrega y
clausura de oficinas del Municipio que administren fondos y valores, en la destrucción de valores
que realicen las autoridades administrativas del Municipio y los demás que fije la Tesorería;
V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen
y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias; y
VI. Las demás que de manera expresa determinen este Código u otras leyes.
Artículo 293.-Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen
incumplimiento de este Código y demás disposiciones legales, se comunicarán a la Contraloría y a
la Comisión de Hacienda, para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias. Si de
ellas apareciere la probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se
impondrán las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el
Código de la materia, de ser de carácter penal, el Síndico presentará la denuncia o querella
respectiva.
Artículo 294.-Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de vigilancia, la Tesorería determine
fondos o valores sobrantes o faltantes, procederá como sigue:
I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la
dependencia para que lo concentre de inmediato; y
II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si el
responsable justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta
pormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente
de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, informará a
la Contraloría o su equivalente, para los efectos que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 295.-El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá suscribir con el Estado, con
Municipios, con organismos descentralizados, con entidades auxiliares de la Administración
Pública de ambos órdenes de gobierno o con organismos autónomos, Convenios de Colaboración
Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria municipal,
entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos.
Artículo 296.-En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o
sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones
de seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo
serán los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse
la constitución de fondos para la ejecución de programas específicos.
En los Convenios de Colaboración Administrativa que el Ayuntamiento suscriba con el Estado o
sus organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o
para la prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el Ayuntamiento, previo acuerdo
de Cabildo y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus
participaciones federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los
trabajadores del Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate
Artículo 297.-Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un
plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por el Cabildo y
por el Congreso, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 298.-El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el presupuesto de egresos.
Artículo 299.-La aplicación de este Capítulo será a cargo de la Comisión de Hacienda y del
Presidente a través de la Tesorería.
Artículo 300.-El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a
iniciativa de la Comisión de Hacienda, para solventar, durante el período de un año a partir del día
primero de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a
cargo de las dependencias, así como los criterios especiales para su ejercicio y control.
El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado con base en los ingresos disponibles para
cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la
realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento.
Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a
cuyos programas se destinen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 301.-El gasto público municipal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo
en programas que señalen objetivos, metas de las dependencias y entidades responsables de su
ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.
Artículo 302.-La Comisión de Hacienda, al examinar los presupuestos, cuidará que
simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.
Artículo 303.-El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá las previsiones de gasto
público que habrán de realizar las entidades por conducto de la Tesorería.
Artículo 304.-Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, las
entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de
presupuesto con base en los programas respectivos.
Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la Tesorería, con sujeción a las
normas que el Cabildo establezca por medio de la propia Tesorería.
Artículo 305.-La Comisión de Hacienda validará los proyectos de presupuesto de las dependencias
y de las entidades que tengan a su cargo programas que deban quedar comprendidos en la
integración del proyecto de presupuesto del Municipio.
La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, queda facultada para formular el
proyecto de presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado en los plazos
que al efecto se le hubiere señalado, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el
titular de la entidad omisa.
Artículo 306.-El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los
documentos que se refieran a:
I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen
objetivos, metas y dependencias y entidades responsables de su ejecución, así como su costo
estimado por programa;
II. Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos que
abarquen dos o más ejercicios fiscales;
III. Estimación de ingresos por cada concepto de contribuciones municipales, aprovechamientos,
productos, participaciones y aportaciones federales, y demás ingresos; contenida en el
presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone;
IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;
V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base, así como
todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera subordinada
permanentemente o de forma eventual al Ayuntamiento;
VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a su clasificación
económica, administrativa y funcional;
VII. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al
fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes;
VIII. La contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del
Congreso;
IX. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin
de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;
X. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y las que se
prevén para el futuro; y
XI. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara
y completa.
Artículo 307.-Con objeto de lograr un mejor aprovechamiento y eficiencia en el ejercicio de los
recursos públicos, la Comisión de Hacienda, el Presidente y el Tesorero analizarán e integrarán,
durante la segunda quincena de agosto, los proyectos de presupuestos de egresos elaborados por
las Comisiones, así como de las dependencias y entidades.
(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 308.-La Comisión de Hacienda presentará al Cabildo, para su discusión y, en su caso,
aprobación, los proyectos presupuestales de Ingresos y de egresos del Municipio, durante la
primera quincena del mes de septiembre del año anterior al de su vigencia, para su posterior
remisión al Congreso.
Artículo 309.-Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas supervenientes, podrá ser
objeto de ampliación presupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesorería proveerá
lo conducente para que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con tal
proposición se altera el equilibrio presupuestal.
La Ley de Ingresos del Municipio señalará los conceptos de ingresos ordinarios que se establecen
en este Código, indicando el monto estimado a obtener por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal.
Artículo 310.-La división de los capítulos en conceptos y partidas específicas se hará con base en
el instructivo que al efecto emita el Congreso.
El presupuesto se ejercerá con base en los calendarios financieros y de metas que se establezcan,
conforme a los criterios, manuales y lineamientos que determine la Tesorería.
SECIÓN II
DE LA INICIATIVA, APROBACIÓN Y REFORMAS DEL PRESUPUESTO
(REFORMADO, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 311.- El Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso de la segunda quincena
del mes de septiembre, el proyecto anual de Ley de Ingresos, con sus propuestas de tasas,
cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones municipales, y el Presupuesto
de Egresos del año siguiente.
Artículo 312.-Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para
cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través
de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas
solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen.
Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería
preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su
caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso.
Artículo 313.-Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones
extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando
se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones
adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el
Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto
original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.
Artículo 314.-La formulación de los programas institucionales se sujetará a la estructura
programática aprobada por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos que para tales fines
expida.
CAPÍTULO II
DEL GASTO PÚBLICO
SECCIÓN ÚNICA
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 315.-El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, gasto de capital y servicio de la deuda pública que se realicen con recursos aprobados
en la Ley de Ingresos del Municipio para la ejecución de programas a cargo de:
I. Las dependencias;
II. Los organismos;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el Ayuntamiento o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III.
Artículo 316.-La Tesorería efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a
cargo de las dependencias.
Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en cada caso se convengan,
considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que, en su
caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por el
Presidente y la Comisión de Hacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del
Municipio.
Artículo 317.-Las entidades informarán a la Tesorería, dentro de los plazos y en la forma que ésta
les dé a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto
municipal ejercido.
Artículo 318.-Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, sólo
procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que
corresponda y siempre que se hubieren contabilizado, debida y oportunamente, las operaciones
correspondientes.
En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse los presupuestos de dos o más años.
En casos excepcionales, debidamente fundados, deberán existir recursos provisionados para el
efecto de pagos en ejercicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagos como
deuda para el siguiente ejercicio.
Artículo 319. Quienes efectúen gasto público municipal estarán obligados a proporcionar a la
Tesorería la información que se les solicite y a permitirle al personal de ésta la práctica de visitas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la
normatividad expedida con base en él.
Artículo 320.-El Ayuntamiento y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en el ámbito de
sus respectivas competencias, basados en las disposiciones de este Código y en los lineamientos
que expida el Congreso, emitirán los criterios y lineamientos para la administración del gasto
público municipal, los que serán de observancia obligatoria para las dependencias y entidades.
Artículo 321.-El Cabildo asignará los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la
Ley de Ingresos del Municipio, a los programas que considere prioritarios y autorizará los
traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que
corresponda a entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de
empréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros
establecidos en el presupuesto de egresos y las asignaciones que acuerde el Ayuntamiento por
conducto de la Tesorería. En todo caso, la aplicación de esta disposición será informada al
Congreso al rendir la cuenta pública.
Artículo 322.-El gasto público municipal se sujetará al monto autorizado por los programas y
partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación
automática en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.
Artículo 323.-El Cabildo determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue,
cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la
aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine.
Artículo 324.-El Cabildo podrá autorizar la participación municipal en empresas, sociedades y
asociaciones civiles y mercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición de todo o parte de
su capital social o su patrimonio, previa autorización del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
PÚBLICOS
Artículo 325.-No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de
egresos autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código.
Artículo 326.-Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha
modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la
partida correspondiente.
Artículo 327.-Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y
federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo.
Artículo 328.-Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el Ayuntamiento y las
entidades ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los
programas convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la
normatividad correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio.
Artículo 329.-La Tesorería será responsable de llevar un padrón de sPervidores públicos (sic)
autorizados para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se
establecerán los criterios y los lineamientos procedentes.
Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente
su manejo.
Artículo 330.-Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios
presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos.
En el caso de que el Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de
adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos
establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el
presupuesto vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales.
La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos
de control respectivos.
Artículo 331.-Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de
los subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán
proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y
autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún
gasto contingente o adquirir obligaciones futuras.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de
Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras
públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas
para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período
constitucional.
Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que
contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la
justificación del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las
áreas responsables de su ejercicio.
Artículo 332.-Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de
su presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con
observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se
detallan en este Título.
Artículo 333.-Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información
presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública
del Municipio.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 334.-La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y
el calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero
de cada año.
Artículo 335.-Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades
harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y
los presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año.
Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran
presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades.
Artículo 336.-La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la
suficiencia presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización
respectiva y al monto global estimado para atender los programas a ejecutar.
Artículo 337.-En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán
estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería.
Las dependencias y entidades respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería.
Artículo 338.-Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a efectuar
los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería.
Artículo 339.-Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa
autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y
entidades que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la
Tesorería.
Artículo 340.-Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos
revolventes, los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la
Tesorería.
Las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero,
cancelarán los fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o,
en su defecto, solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos.
Artículo 341.-Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los
primeros cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su
pasivo circulante al fin del año anterior.
Artículo 342.-Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por
la Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.
Artículo 343.-La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará
las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo
cual verificará previamente:
I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el
cumplimiento de las metas;
II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen rendimientos
de cualquier clase;
III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el
propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y
IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea.
Artículo 344.-El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará las
reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando
se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestales.
Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y
sociales que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de
operación de las dependencias y entidades.
Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma
selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de
inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.
Artículo 345.-Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del
Municipio podrán generarse a partir de:
I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y rendimientos
financieros;
II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se consignen
como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y fianzas; y
IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal.
El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes. La
Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ayuntamiento informará al
Congreso al rendir la Cuenta Pública Municipal de dicho ejercicio.
Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos contingentes no previstos y a
proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejercicio.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 346.-En la administración de los recursos humanos, el Ayuntamiento se sujetará a lo
dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 347.-La dependencia encargada de la administración de los recursos humanos será la
que designe el Cabildo.
Artículo 348.-Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto de
la disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones.
Artículo 349.-Los Municipios y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de
servicios personales deberán:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados por
el Cabildo;
II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los resultados del
personal en horas normales de trabajo;
III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así como de
otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal que se
rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones
contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha;
IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones de
cualquier naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Técnicos y
otros;
V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el
desempeño de comisiones oficiales;
VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos revolventes; y
VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en duplicidad
de funciones.
Artículo 350.-Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y
ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y
productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 351.-Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de
intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,
suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal,
familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos.
Artículo 352.-El Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas
en el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión.
Artículo 353.-El Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios
personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras
orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en
que se realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años
subsecuentes.
Artículo 354.-Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán
percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 355.-La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia
contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
este Código y demás disposiciones aplicables, con el propósito de incluir las cuentas para registrar
los activos, pasivos, hacienda pública o patrimonio, ingresos, gastos y otras pérdidas, cuentas de
cierre o corte contable, cuentas de orden contables, cuentas de orden presupuestarias y cuentas
de liquidación y cierre presupuestario.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 356.-Los registros contables del Ayuntamiento y los correspondientes a las entidades se
llevarán con base acumulativa, que se registrarán en los momentos contables correspondientes
para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus
programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto de integrar la
información que coadyuve a la toma de decisiones; así como a la verificación y evaluación de las
actividades realizadas.
Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el Congreso
apruebe se operarán en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos,
egresos, avances del ejercicio de los presupuestos, avances en la ejecución de programas y, en
general, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 357.-Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería, mensualmente, la
información contable presupuestal, programática y de otra índole que requiera la propia Tesorería.
Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad,
así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos
y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración
correspondientes.
A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al
Congreso, a efectos de control legislativo del gasto.
Artículo 358.-La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades
comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y
contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y
consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los
procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación,
únicamente por lo que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto.
Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren
necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 359.-Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática,
serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de:
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos de lo dispuesto por la
Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda en la solventación de las
observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como solventar las
observaciones que se le notifiquen por su propio desempeño o responsabilidad.
IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la
comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia;
V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para Justificar
ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos
estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables;
VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y
VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 360.-El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las
dependencias y entidades deberá llevarse a cabo de acuerdo con los postulados básicos de
contabilidad gubernamental, así como con las normas, reglas técnicas, criterios, lineamientos y
demás disposiciones de observancia general que aprueben las autoridades o instancias
competentes.
SECCIÓN II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 361.-El Congreso, para efectos de la revisión de las cuentas públicas, emitirá los catálogos
de cuentas y clasificadores por rubros de ingresos y por objeto del gasto a que se sujetarán las
dependencias y entidades para el registro de sus operaciones financieras y presupuestales. Los
catálogos y clasificadores se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, este Código y demás disposiciones aplicables. Los catálogos contables se
integran por los siguientes grupos de cuentas:
I. Activo;
II. Pasivo;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
III. Hacienda Pública/patrimonio;
IV. Ingresos;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
V. Gastos y otras pérdidas;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
VI. Cuentas de cierre o corte contable;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
VII. Cuentas de orden contables;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
VIII. Cuentas presupuestarias; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
IX. Cuentas de liquidación y cierre presupuestario.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 362.-El registro presupuestal de las erogaciones del Ayuntamiento y sus entidades se
efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el Congreso, las que deberán reflejar los
momentos contables de los ingresos y de los egresos.
Artículo 363.-El Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos
de sus fondos asignados.
Artículo 364.-Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las
subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de
información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de
las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas.
Artículo 365.-La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares
para los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y
de consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 366.-El Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control y
conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance, ingresos,
gastos, presupuestarias y de orden.
Artículo 367.-El Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su
poder y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente,
así como los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.
Artículo 368.-El Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura
en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance
del ejercicio inmediato anterior.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 369.-El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo a corto plazo, por
operaciones de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, este Código, las normas, reglas
técnicas, criterios, lineamientos y demás disposiciones de observancia general que aprueben las
autoridades competentes.
SECCIÓN III
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 370.-Para efectos de su integración y remisión, los estados financieros mensuales que
elabore la Tesorería deberán contener los rubros de información previstos para la cuenta pública
en la Ley de Fiscalización Superior, correspondiente al lapso que se informa.
Artículo 371.-Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes,
la misma información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 372.-Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del
Municipio, rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta
detallada de la aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere
canalizado, así como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades
informarán con el mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los
primeros quince días del mes siguiente.
Artículo 373.-La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias
y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y
lineamientos necesarios.
SECCIÓN IV
DE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 374.-La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los
lineamientos para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública
del Municipio, a más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la
administración, el plazo vencerá el treinta de septiembre.
Artículo 375.-Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen
las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos
que para tal fin emita el Congreso.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 376.-Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa
aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se
refiere la Ley de Fiscalización Superior para el Estado.
Artículo 377.-Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera,
presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus
necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que la
información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos
establecidos.
SECCIÓN V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO
(REFORMADO, G.O 28 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 378.-La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del municipio, la cual
será elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades.
Artículo 379.-La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la
integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la
información complementaria y aclaraciones que considere convenientes.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
Artículo 380.-La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la
consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar
el treinta de abril de cada año.
Artículo 381.-El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la
cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de
la materia.
(REFORMADO, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el presidente, los integrantes de la
Comisión de Hacienda y el tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso de
autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso
presentará de oficio la denuncia ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO SECCIÓN I
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 382.-El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden:
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos y egresos;
II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados;
y
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
III. El establecimiento de indicadores para la medición de la eficiencia y eficacia en la consecución
de los objetivos y metas de los programas.
Artículo 383.-El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información
siguiente:
I. La contabilidad de las dependencias y entidades;
II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se realicen a las
dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto;
III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorías y
visitas practicadas; y
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
IV. Los indicadores de resultados; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2010)
V. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes.
Artículo 384.-El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma
siguiente:
I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean mayores
a un bimestre;
II. Mediante visitas y auditorías, y
III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que
determinen la Tesorería y la Contraloría en su caso.
Artículo 385.-Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones
comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y
entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la
materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades:
I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos
utilizados en el manejo del gasto público municipal;
II. Adecuaciones presupuestarias;
III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y
IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la programación -
presupuestación del ejercicio siguiente.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 386.-El Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de
la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual,
para los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control
y evaluación.
Artículo 387.-Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como de
control y evaluación del origen y aplicación de recursos.
Los sistemas de auditoría interna permitirán:
I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos;
II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y
III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la información
financiera y presupuestal.
Artículo 388.-La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto
de las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en
el ejercicio de esta atribución.
Artículo 389.-La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el
ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e
impondrá las medidas correctivas.
Artículo 390.-Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional,
de resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su
caso por auditores externos.
Artículo 391.-Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados
de las auditorías practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los
recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público,
la determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las
responsabilidades que procedan.
Las actividades propias de la auditoría no obstaculizarán las labores operativas y trámites
administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades.
Artículo 392.-La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes:
I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades;
II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros;
III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la
entidad, en el desarrollo de sus actividades;
IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales;
V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la
dependencia o entidad;
VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías operacionales y
de resultados de los programas;
VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para efectos de
evaluación;
VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría;
IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y
X. Las demás que determine el Cabildo.
Artículo 393.-La Contraloría elaborará un programa anual de auditoría, el cual contendrá:
I. Los tipos de auditoría a practicar;
II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar;
III. Los períodos estimados de realización; y
IV. Los días - hombre a utilizar.
Artículo 394.-La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y
procedimientos de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías
especiales.
Artículo 395.-La Contraloría, por cada una de las auditorías que se practiquen, recibirá un informe
sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las
dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar
su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren
encontrado.
Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda
Pública Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley
Orgánica del Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave,
del Código de Procedimientos Administrativos, y las disposiciones civiles o penales aplicables,
según sea el caso.
Artículo 396.-La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones
derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas
que se hubieren acordado.
Artículo 397.-Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que
ésta indique, los siguientes documentos:
I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las dependencias y
entidades;
II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y
III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la
dependencia o entidad.
Artículo 398.-Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en
general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine
efectuar la Contraloría.
LIBRO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 399.-El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control
y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades.
Las operaciones de financiamiento serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en
cumplimiento de los requisitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular.
Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el
Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 400.-La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por
las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del
patrimonio de:
I. El Municipio;
II. Los organismos descentralizados;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III de este artículo.
Artículo 401.-Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la contratación
de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en
plazos que excedan de un ejercicio presupuestal;
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o
contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas.
Artículo 402.-Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos
detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a
inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de
obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o
indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en
beneficio de la sociedad y de la economía local.
Artículo 403.-Cuando las condiciones financieras del Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo
acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas
obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos.
Artículo 404.-La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las
normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido
cumplimiento.
Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 400
de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus
disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de
contratación que expida la Tesorería.
Artículo 405.-La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria.
La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de
financiamiento que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria
la autorizará éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de
necesidades urgentes de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional,
estatal y municipal y a sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún
acontecimiento futuro e incierto que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera
preverse en el programa anual de financiamiento.
Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400, contratarán su
deuda pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.
(ADICIONADO, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
También se considera deuda extraordinaria la que autorice el H. Congreso del Estado, mediante
decretos posteriores al inicio del ejercicio para la contratación de financiamientos que se destinen a
inversiones públicas productivas.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA
Artículo 406.-Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y
del Síndico.
I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y manejará la
deuda pública;
II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la contratación
de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400
de este ordenamiento;
III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a los fines para los que fueron contratados;
(REFORMADA, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio; afectar los ingresos, el derecho, o ambos, a
las aportaciones federales que les correspondan, susceptibles de destinarse, como fuente de pago,
garantía o ambos, para el cumplimiento de sus obligaciones; o en su caso, otorgar la garantía del
Municipio para la realización de operaciones crediticias.
V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los
compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo
del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura financiera del propio
Municipio;
VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados
por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de
egresos respectivo;
VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la
reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas
financieras del Municipio;
VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad
respectiva e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro
de Deuda Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de
Deuda Estatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado;
IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación, cuando sus
organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se subroguen en
los compromisos financieros contraídos originalmente por el Ayuntamiento; pudiendo también
asumir la calidad de avalista;
X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así como
proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y
XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y
las que establezcan las normas aplicables.
Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este
Código, ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones
enumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que
guarda la deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo.
Artículo 407.-Corresponde al Congreso:
I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento del
Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal;
(REFORMADA, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
II. Autorizar a los Municipios la contratación de deuda pública extraordinaria, cuando a su juicio las
circunstancias lo ameriten o éstos cuenten con recursos suficientes para pagar los financiamientos
correspondientes.
III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por los Ayuntamientos, cuando
los plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para el que
fueron elegidos;
IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación de
endeudamiento.
(REFORMADA, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le correspondan al
Municipio, informando al Ejecutivo del Estado; así como autorizar la afectación de los ingresos, el
derecho, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan y que sean susceptibles de
destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambas, para el cumplimiento de sus obligaciones, en
los términos de la legislación vigente.
VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el Ayuntamiento y sus entidades, se
apeguen a las disposiciones legales;
VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al Ayuntamiento, de
cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades que originen;
VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y
IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 408.-Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación:
I. A solicitud expresa del Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que
requiera para la elaboración de programas financieros;
II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el artículo 400 de
este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública;
III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento municipal,
incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos y
otros que autoricen las leyes respectivas;
IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones federales,
cuando el Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento;
V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al Ayuntamiento la información sobre sus
operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y
VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 409.-A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este
Código, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en
el caso previsto en la fracción II del artículo 406, deberán proporcionar a la Tesorería sus
programas financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella
que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.
CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 410.-El Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar
financiamientos, indicarán:
I. El monto de la deuda que se solicita contratar;
II. Las tasas de interés a pactar;
III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;
IV. Los plazos de amortización;
V. La denominación en que podrá contratarse;
VI. El destino de los recursos;
VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones;
VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;
IX. Los períodos de inversión;
X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios;
XI. Las garantías que podrán otorgarse; y
XII. Los demás requisitos que fije el Congreso.
Artículo 411.-El Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá
los montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento,
mismo que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los
que se encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los
financiamientos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 412.-Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las
entidades podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier
institución de crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia.
En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de
recursos.
Artículo 413.-Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran
financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y
las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores
a la capacidad de pago del Ayuntamiento.
Artículo 414.-Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 400 de este
ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio
sea garante de sus créditos.
La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá
una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución
que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las
características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados.
En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación
de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este
Código.
Artículo 415.-El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones
de financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios
públicos, o que en general, no se cause un perjuicio al interés público.
Artículo 416.-El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de
las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o
social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el Ayuntamiento.
Artículo 417.-El Municipio, por conducto del Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los
contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las
operaciones a que se refiere este Libro.
En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico,
Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el
Presidente, Síndico y Tesorero Municipales.
En el caso de las entidades, los documentos a que se refiere este artículo serán suscritos por sus
representantes legales.
De la misma forma se documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado,
cambien su calidad de deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros.
Artículo 418.-Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se
computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del
Congreso y reunirán los requisitos siguientes:
I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los ingresos
ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días;
III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo constitucional; y
IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la que fueron
electos
El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones
directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se
presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.
Artículo 419.-En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto equilibrio
financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a las
obligaciones contraídas.
Artículo 420.-Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 400 de este Código,
sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano
de gobierno interno correspondiente.
Artículo 421.-Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de
servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el
presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada
participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en
su caso.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; 13 DE FEBRERO DE 2008)
LIBRO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA
TITULO UNICO
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO.
Artículo 422.-Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre
dentro del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o contingentes, si
conforme a la ley no existe impedimento para que los mismos sean gravados.
El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las
participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión
prioritaria
El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros,
sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
El Municipio podrá afectar como fuente de garantía, pago, o ambas, de sus obligaciones, el
derecho, los ingresos, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan, que sean
susceptibles de destinarse a dichos fines, en los términos de la normatividad de la materia. Los
mecanismos de fuente de pago, garantía, o ambas, pueden instrumentarse a través de
fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro que autorice el Congreso.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
Los fideicomisos que se constituyan como fuente de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones
a cargo del Municipio no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública
municipal, por lo que no les serán aplicables las disposiciones de las entidades paramunicipales.
Dichos fideicomisos podrán prever que el fiduciario realice el pago a los acreedores conforme a las
condiciones pactadas en los contratos respectivos y sólo podrán modificarse con el consentimiento
de los acreedores fideicomisarios.
(ADICIONADO, SEXTO PÁRRAFO, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008)
El Congreso del Estado podrá autorizar a dos o más Municipios la constitución conjunta de
mecanismos de fuentes de pago, garantía o ambas, de sus obligaciones, si que por ello los
derechos o ingresos de un Municipio puedan afectarse para el pago de obligaciones de otro u
otros. Para tales efectos, el Congreso del Estado podrá emitir autorizaciones extraordinarias de
endeudamientos los Municipios, autorizando también los ingresos, derechos, o ambos, que se
puedan afectar como fuente de pago, garantía, o ambas, así como los mecanismos para tales
efectos y los requisitos que, en su caso, los Municipios que pretendan adherirse deban cumplir. La
aprobación de los Ayuntamientos para la contratación del financiamiento, la afectación de los
ingresos, derechos, o ambos, como fuente de pago, garantía, o ambas, y la adhesión a los
mecanismos correspondientes deberá sujetarse a los términos de la autorización emitida por el
Congreso del Estado.
Artículo 423.-En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de
obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del
Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del
órgano de gobierno interno, según corresponda.
Artículo 424.-Cuando los Municipios soliciten el aval del Gobierno del Estado, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento que haya
sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente;
II. Que medie autorización del Congreso;
III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 418 del presente ordenamiento;
IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no excedan del
porcentaje a que se refiere el artículo 422 de este ordenamiento y la previsión contenida en la Ley
de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida expresa de
asignación fiscal al Ayuntamiento;
V. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos suficientes para
hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; y
VI. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal.
Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efecto señale el Código Financiero para el
Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 425.-Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe
como su garante.
Para tal efecto, las dependencias del Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán
proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos.
En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de
vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se contraten.
Artículo 426.-La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los
montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de
financiamientos.
La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades.
Artículo 427.-El Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública, pero
deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su registro.
En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean
requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda
Municipal y, en su caso, del Estatal.
Artículo 428.-El Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará
a su petición lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita;
II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las
obligaciones contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales;
III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las señaladas en la
fracción anterior;
IV. La autorización del Congreso; y
V. Información sobre el destino del crédito.
Artículo 429.-Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en el
Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 430.-En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes:
I. El número progresivo y fecha de inscripción;
II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su objeto,
plazo y monto;
III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al Ayuntamiento a asumir obligaciones y en su
caso a afectar garantías;
IV. La autorización del Congreso;
V. Las garantías afectadas;
VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones
que las generaron; y
VII. Las variaciones de los endeudamientos.
Artículo 431.-El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública
Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las
obligaciones.
Artículo 432.-El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a
todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las
obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 433.-El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro;
II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos relacionados
con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de obligaciones
contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la celebración del
acto; y
III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su
inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 434.-La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo
de los Municipios, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de
incumplimiento de pago por los Municipios, se cubran con cargo a los ingresos municipales en
gravámenes y participaciones federales, que deba entregarles el Estado.
Artículo 435.-Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos
requisitos y formalidades relativos a su autorización.
CAPÍTULO VII
DE LA AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 436.-Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden
afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones
derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades,
que hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones.
Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública
Estatal correspondiente, tratándose en este último de adeudos avalados por el Estado.
Artículo 437.-En todos los casos en que se afecten participaciones, el Ayuntamiento, previa
autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno
del Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de
operaciones de endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones
que en ingresos federales le correspondan al Municipio.
Para todo lo no previsto en este Libro se estará a lo que señale el Código Financiero para el
Estado de Veracruz-Llave.
LIBRO SEXTO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 438.-El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo,
aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que
integran el patrimonio de los Municipios y de sus Entidades.
Artículo 439.-El patrimonio de los Municipios se compone de:
I. Bienes de dominio público; y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 440.-Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la
ley;
III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;
IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente substituibles,
como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos,
cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;
V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades;
VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;
VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;
VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines
de interés públicos, y
IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que
proporcionen un servicio público.
Artículo 441.-Son bienes de dominio privado:
I. Los no comprendidos en el artículo anterior;
II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares;
III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren
mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o liquiden, en la
proporción que corresponda al Municipio;
V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o
desincorporados del mismo;
VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por
objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la
regularización de la tenencia de la tierra;
(REFORMADA, G.O. 13 DE ABBRIL DE 2011)
VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio no afectos a la prestación de servicios
públicos; y
VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios.
Artículo 442.-Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de
hecho se utilicen a esos fines.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público,
así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o aportaciones federales.
Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias aperturadas a nombre del Municipio.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
Los magistrados, jueces, actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que ordenen,
tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo dispuesto en este artículo,
incurrirán en la responsabilidad civil, administrativa o penal que establece la legislación estatal.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
Sólo podrán embargarse los bienes del dominio privado del Municipio a que se refiere el artículo
441 de este Código.
Artículo 443.-Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso,
usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de
crédito. En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes
de sus integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente.
Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el Ayuntamiento
podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso
común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio
privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente.
Artículo 444.-Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o
enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los
mismos, se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 445.-Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino,
baja y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de
bienes muebles municipales se regirán por la ley de la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 446.-Son atribuciones de los Ayuntamientos, respecto a sus bienes, las siguientes:
I. Vigilar la observancia del presente Código;
II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y
arrendamiento de los bienes municipales;
III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de su
patrimonio y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante escritura
pública o título supletorio de dominio;
IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales;
V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o recuperación
de sus bienes;
VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el Congreso o
la Diputación Permanente autorice;
VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra en
el Municipio;
VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales;
IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas a sus
bienes;
X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales que
establece este Código;
XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación, considerando su
ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y
XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO
Artículo 447.-El Municipio formará un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que
contendrá los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos, de los bienes
municipales.
El inventario será formulado por el Síndico y aprobado por el Cabildo.
Artículo 448.-Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera:
I. Muebles;
II. Inmuebles;
III. Derechos;
IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles;
V. Créditos; y
VI. Semovientes;
Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de
la Tesorería para su custodia.
Artículo 449.-Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones
públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y
recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y
actualización del inventario de bienes municipales.
Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de
las Entidades.
Artículo 450.-La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de
integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la
comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para
verificar la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el
destino o afectación final de éstos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 451.-El Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas
relativas al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 452.-Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los
servidores públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de
sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con
los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se
realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 453.-Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de
bienes inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 454.-Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un
programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria
para fundar las políticas y decisiones en la materia.
Las adquisiciones de bienes inmuebles que se programen se orientarán al cumplimiento de los
fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo.
En todos los casos, el Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles
sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la
disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición
deberá contarse con la partida presupuestal autorizada.
Artículo 455.-Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y
Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de
Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 456.-Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para cumplir
con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores, derivados o
precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de
arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del
bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere procedente. El
término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año.
Artículo 457.-Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando
previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su
adquisición.
Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la
dependencia responsable de Obras Públicas.
El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al
Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas
municipales.
Artículo 458.-En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda:
I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o
permuta o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y
II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el
carácter de arrendador o arrendatario.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DOMINIO DE LOS BIENES
Artículo 459.-Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común o afectos o
destinados a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones
y requisitos que apruebe el Cabildo.
Artículo 460.-Los permisos y autorizaciones sobre bienes de uso común y los destinados o afectos
a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración
Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de
conformidad con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización.
Artículo 461.-Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los concederá el
Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no
exceda del periodo de la Administración que lo emite.
Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título personal y serán intransferibles.
Artículo 462.-Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las
disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes:
I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en éste
Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones;
II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o autorización;
III. Realizar obras no autorizadas por escrito;
IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento; o
V. Las demás previstas en éste ordenamiento.
Artículo 463.-Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio
privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 464.-Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el
artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre:
I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se requieran para la
prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal;
para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el carácter de deudor;
para la instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de la generación de
empleos, a elevar el nivel económico de la localidad; a particulares para la construcción de
viviendas de interés social; y, en general, para promover el bienestar colectivo;
II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los
Municipios, para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de carácter
privado, que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y
III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas físicas o
morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 465.-El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de
dominio privado.
Artículo 466.-En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro.
La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento, emitido en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 467.-En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del Ayuntamiento fijará el
plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su
defecto se entenderá que el plazo será de un año.
Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso
distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del
Municipio, sin derecho a repetir.
Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su
objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor
del Municipio, sin derecho a repetir.
Artículo 468.-En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral
actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los
supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 469.-Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de
contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos,
asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad
resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de
actividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de
programas de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo
urbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico,
así como la integración económica de una zona o región.
Artículo 470.-Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles
municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni
estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del
Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad
de su afectación, salvo excepción prevista en este Código.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por
concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos
convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la
rescisión del contrato.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes
inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el
que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de
comercialización.
Artículo 471.-El Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III
del artículo 441 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que
entere el pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que
éste realice la rectificación correspondiente.
El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará conforme a lo dispuesto por la
fracción XI del artículo 446.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERES SOCIAL
Artículo 472.-La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines
habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo
satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes
artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así
como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004)
No podrán enajenarse los bienes de dominio privado a título gratuito u oneroso a las personas a
que se refiere el artìcul9o 452 de este Código.
Artículo 473.-Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los
siguientes:
I. Presentar ante el Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, se
proporcionen los datos requeridos por el mismo;
II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;
III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de la
solicitud;
IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser propietario de
bienes inmuebles;
V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión del
predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y
VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y ubicación, si está
en el supuesto de la fracción anterior.
Artículo 474.-Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ayuntamiento, en
sesión de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo
correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del
beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.
Artículo 475.-Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el Ayuntamiento
remitirá el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su
caso, previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse
en la Gaceta Oficial y comunicarse al Ayuntamiento y al interesado.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 4 DE OVIEMBRE DE 2004)
Artículo 476.-Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva, se
procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se insertarán el acuerdo emitido y
las restricciones a que, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el
inmueble.
La escrituración se efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la
demarcación notarial que corresponda, según la ubicación del inmueble.
Artículo 477.-Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes:
I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un inmueble;
II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las situaciones que
el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, consideren
excepcionales;
III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años, constituyéndose
en garantía real el propio bien inmueble; y
IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las
unidades habitacionales.
Artículo 478.-La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes:
I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la fecha de
notificada la autorización de enajenación por el Congreso;
II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble adquirido
dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta disposición el
gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que medie autorización
expresa del Ayuntamiento; y
III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración una vez
obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del mismo.
Artículo 479.-Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las
enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo
anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del
Notariado y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que
pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción pública.
(ADICIONADO G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004)
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INMUEBLES BALDÍOS
Artículo 479 Bis.- Son terrenos baldíos, aquellos que ubicados en las zonas urbanas y suburbanas
de los municipios, carecen de propietario, edificación y posesión particular.
Artículo 479 Ter.- El Ayuntamiento, para preservar el interés general, podrá adjudicarse los
terrenos baldíos mediante el procedimiento de ocupación, con el fin de destinarlos a un servicio
público y requerimientos habitacionales de interés social. La autoridad catastral municipal
elaborará un padrón actualizado de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas y
suburbanas del municipio.
Artículo 479 Cuarter.- El Ayuntamiento, para efectuar la adjudicación de los terrenos baldíos, se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. Informes de la oficina de catastro municipal de la existencia de un terreno baldío, y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, de la demarcación registral correspondiente, que hagan
constar que el bien o bienes baldíos no se encuentran inscritos a favor de persona alguna;
II. Recibidos los informes a que se refiere la fracción anterior, en sesión del Cabildo, se tomará el
acuerdo para proceder a la adjudicación y se ordenará publicar dicho acuerdo, por una sola vez, en
la tabla de avisos del palacio municipal, que contendrá la ubicación, superficie, medidas y
colindancias; concediéndose el término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente
a su publicación, para que comparezcan los interesados a deducir sus derechos en caso de que se
consideren afectados;
III. Dicho acuerdo será notificado de manera personal a los colindantes;
IV. Transcurrido el término señalado en la fracción II, y no existiendo oposición legítima de
terceros, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo declarando que el bien sujeto al procedimiento pasa a
ser propiedad del Municipio; y
V. El acuerdo declarativo será publicado por única vez en la tabla de avisos del palacio municipal
y en la Gaceta Oficial del Estado, remitiéndose copia certificada del acuerdo de adquisición al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para que se inscriba por
primera vez como título de propiedad a favor del Municipio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 480.-Son causas de rescisión administrativa:
I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud;
II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del contrato; o
III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la fecha de
notificada la autorización por el Congreso.
Artículo 481.-Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión
administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del
Ayuntamiento procederá de la forma siguiente:
I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el domicilio
particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se
encuentra, señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de
compraventa, expedida por el Registro Público de la Propiedad;
II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de rescisión;
III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de
notificación o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y en el
periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato, para que surta
efectos de notificación personal;
IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a partir del en
que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga y
para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no hacerlo, las
subsecuentes se harán en la tabla de avisos del Ayuntamiento;
V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes
se señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas y
desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;
VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el propietario no hiciere
manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose el expediente
al Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y
VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará resolución
conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción III de este
artículo.
Artículo 482.-Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este
Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere
pagado por el lote, solicitándolo por escrito al Ayuntamiento.
Artículo 483.-Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio
Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por
votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término.
La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución.
Artículo 484.-Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme la
resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la zona
registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y el
Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón catastral
como consecuencia de la rescisión administrativa.
Artículo 485.-El Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión
administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Código entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, previa publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave, y se
derogan la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Veracruz-Llave y todas las disposiciones que
se opongan al presente Código.
Tercero. Los ordenamientos que aludan a las leyes que se señalan en el artículo anterior se
entenderán referidos al presente Código.
Cuarto. Las contribuciones, los créditos fiscales y los procedimientos administrativos generados
bajo la vigencia de la Ley de Hacienda Municipal que se deroga, se cobrarán, tramitarán y
resolverán conforme a dicho ordenamiento legal hasta su conclusión.
Quinto. Las Leyes de Ingresos de los Municipios para el ejercicio fiscal del año 2003 deberán
contener las previsiones de ingresos por los conceptos establecidos en el Libro Tercero del
presente Código.
Sexto. Las disposiciones relativas a la clasificación de predios suburbanos, de conformidad con lo
previsto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Catastro, entrarán en vigor a partir del 1 de
enero del año 2004.
Séptimo. Por esta única y exclusiva vez, y sin que siente precedente, previo acuerdo de la
Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado, se autoriza a los Ayuntamientos a
cubrir, con recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del año
2002, la deuda pública documentada, aprobada por el Cabildo, siempre que ésta no haya excedido
del cuarenta por ciento de aquel Fondo.
(ADICIONADO, G.O 28 DE FEBRERO DE 2003)
Octavo. En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 202 de este Código, los Ayuntamientos
cobrarán a los establecimientos que operaban con anterioridad a la entrada en vigor del mismo
únicamente la cuota que corresponda a los derechos por el refrendo anual, previa comprobación
de dicha circunstancia por parte de los interesados, mediante la exhibición de las cédulas de
empadronamiento o de otros documentos probatorios.
Dado en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de
Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dos.
Felipe Amadeo Flores Espinosa, diputado presidente.-Rúbrica. Natalio Alejandro Arrieta Castillo,
diputado secretario.-Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO
G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del gobierno del estado.
G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta
Oficial, órgano de gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 11 DE ENERO DE 2006
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 09 DE ENERO DE 2007
Único. Este Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta Oficial del
gobierno del estado.
G.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2007
Único. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial.
G.O. 13 DE FEBRERO DE 2008
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 08 DE AGOSTO DE 2008
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Los sujetos obligados a que ser refiere el artículo 5.1 fracciones I. II, III y IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, realizarán los trámites necesarios ante la Secretaría de Finanzas y Planeación para obtener
los recibos fiscales que se extenderán a las personas que soliciten información pública. Los
Ayuntamientos harán lo propio, a través de sus respectivas tesorerías.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 21 DE JULIO DE 2010
Primero. Las disposiciones contenidas en el Artículo Primero del presente Decreto iniciarán su
vigencia a partir del día primero de enero de dos mil once, y tendrán carácter obligatorio para todos
los ayuntamientos del Estado, incluidos los de Alvarado, Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos,
Córdoba, Cosoleacaque, Emiliano Zapata, Medellín, Minatitlán, Orizaba, Tierra Blanca, Veracruz y
Xalapa, cuyas autoridades deberán ajustarse a lo aquí dispuesto, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en sus propios Códigos Hacendarios Municipales.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto iniciarán su
vigencia a partir del día primero de enero del año dos mil once. Después de su entrada en vigor, el
Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a la brevedad posible, expedirá las reglas generales
que regulen las disposiciones relativas al sistema informático o electrónico de presentación de
estados financieros y de obra pública mensuales. Una vez emitidas estas reglas generales, el
Órgano de Fiscalización Superior del Estado procederá en consecuencia para que el sistema
informático o electrónico a que se refiere el presente Decreto pueda instrumentarse antes del
treinta y uno de diciembre del año dos mil once.
Tercero. Las disposiciones contenidas en el Artículo Tercero del presente Decreto iniciarán su
vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 13 DE ABRIL DE 2011
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del presente Decreto, las
modificaciones aprobadas serán aplicables a los Códigos Hacendarios Municipales de orden
específico de los diversos municipios del Estado, a pesar de las disposiciones en contrario que en
éstos existan.
G.O. 5 DE JULIO DE 2011
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los noventa días naturales a partir del inicio de la
vigencia de este Decreto adecuará a ésta las disposiciones correspondientes de los Códigos
Hacendarios de los Municipios de Alvarado, Córdoba, Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos,
Cosoleacaque, Emiliano Zapata, Medellín, Minatitlán, Orizaba, Tierra Blanca, Veracruz y Xalapa.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 15 DE FEBRERO DE 1012
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Las tasas, cuotas y tarifas relativas al cobro de las contribuciones municipales,
materia del presente Decreto, se incluirán anualmente en las Leyes de Ingresos de los
Municipios a partir de las correspondientes al ejercicio fiscal inmediato posterior al del
inicio de vigencia de este Decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.