31 de agosto de 2012

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El Poder Judicial en el contexto de la globalización: Dr. Miguel Carbonell Sánchez


Conferencia Magistral "El poder judicial en el contexto de la globalización", dictada por el Dr. Miguel Carbonell Sánchez

28 de agosto de 2012

Pruebas de paternidad o parentesco


LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR EN EL JUICIO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD.


SUMARIO: 1. El superior interés del menor. 1.1. Contexto normativo internacional; 1.2. Evolución en nuestro derecho interno; 2. El  Ácido Desoxirribonucleico y su repercusión en el Derecho. 2.1. La pericial en genética molecular en nuestro derecho Interno; 2.1. Referencia jurisprudencial; 3. Reflexiones finales.


RESUMEN.
 El presente artículo aborda la regulación del ácido desoxirribonucleico  en el contexto internacional  y la evolución dentro del derecho interno de nuestro país, con la finalidad de cumplir con el superior interés del menor y específicamente el derecho a su identidad biológica. Resaltando la necesidad de adicionar la norma adjetiva civil para  establecer  la obtención obligatoria de cualquier célula humana (raíz del pelo, sangre, espermatozoides, piel, líquido amniótico), para la prueba científica de ADN a pesar de la negativa del demandado, la cual versará exclusivamente sobre la huella genética  que determine el vínculo biológico de padre e hijo o descartarlo, en tanto que la demás información  genética será confidencial e inviolable a cargo del laboratorio responsable, quien deberá cubrir los requisitos que se establezcan mediante protocolo  específico para la obtención de la muestra, realización del dictamen y los requisitos técnico-jurídicos que deberá contener el dictamen pericial antes referido.
Palabras Claves: Acido Desoxirribonucleico, huella genética, superior Interés del Menor, paternidad, legitimación, presunción, protocolo, Identidad personal.
ABSTRACT
This article discusses the regulation of deoxyribonucleic acid in the international context and developments in the law of our country, in order to meet the best interests of the minor and specifically the right to their biological identity. Highlighting the need to add the adjective civil standard to establish the obligation to achieve any human cell (root hair, blood, sperm, skin, amniotic fluid), for scientific testing of DNA, despite the refusal of the defendant, which focus exclusively on the genetic fingerprint that determines the biological bond between father and son or discard, where as other genetic information will be confidential and inviolable by the laboratory responsible, who should cover the requirements established by specific protocol to obtain the sample, the opinion and conduct technical and legal requirements that must contain the aforementioned expert.

KEYWORDS: deoxyribonucleic acid, genetic fingerprint, superior interest of minor, paternity, legitimization, expected, protocol, personal identity



1.-  El superior interés del menor.
 Hasta hace poco la noción de la paternidad estuvo acompañada siempre de incertidumbre, salvo aquellos casos en que existía el reconocimiento expreso del progenitor;  por lo que de esta forma la paternidad desde un punto de vista jurídico, podía estar en conflicto con la realidad natural y aún prevalecer sobre ésta. Máxime que incide en uno de los más trascendentales derechos del menor de edad, como lo es el derecho a la identidad con su padre biológico.
Los avances científicos y tecnológicos de las últimas décadas en el campo de la genética, han modificado el punto de partida para solucionar en buena medida los problemas que surgen en torno a las relaciones de parentesco y filiación de las personas;  ya que permiten comprobar la filiación en forma rigurosa, con un margen de error casi inexistente, de modo tal que la paternidad se ha vuelto un hecho comprobable, sin posibilidad de equivocación.
Gracias a estos avances,  es posible establecer con certeza el nexo familiar, se ha iniciado la consolidación de unos de los derechos fundamentales que se le atribuyen a la persona: el derecho a la identidad personal, el cual permite que un ser humano sea único en compleja y múltiple diversidad; el derecho de la persona a conocer su origen biológico y su derecho a una identidad cierta y reconocida jurídicamente.
El artículo 4º  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en el año 200,  contempla  que:
los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
Tal y como lo sostiene la Doctora Nuria González Martín, “es a través de la procuración y efectividad de dichos principios, que se marca el punto de partida de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”[1].
Uno de los instrumentos jurídicos para hacer efectivo el principio de protección del menor y procurarle un estado de bienestar, a partir de la identificación plena de su padre biológico, con todas las consecuencias legales que esto implica, como lo son; el derecho a llevar el apellido de este y la procuración de sus alimentos, entre otros, lo es la acción de investigación de paternidad, por virtud de la cual, a través de su representante legítimo, puede provocar la actuación del estado para hacer la declaración de paternidad y así tener el acceso a su identidad personal, sin embargo, la procedencia de su acción, depende de la actividad probatoria y la argumentación jurídica efectuada en el ámbito procesal.
De ahí que a fin de cumplir con dichos principios, reconocidos como garantía constitucional en nuestro país, es necesaria una regulación procesal específica para este tipo de reclamos.
Para comprender lo que debe entenderse por superior interés del menor, es necesario establecer el avance normativo tanto a nivel internacional como  en el derecho interno nacional, y estar en condiciones de determinar el contexto de la regulación de la prueba pericial en genética molecular en la acción de investigación de paternidad en favor de un menor de edad, al ser, como lo refiere  Irene López Faugier, los problemas en torno de la filiación, “se resumen básicamente en un problema de derecho probatorio, y es en este contexto, que de los medios de prueba regulados en las legislaciones adjetivas civiles, la prueba pericial biológica, es la que más certeza otorga para su determinación en el actual momento de la ciencia”[2].
1.1. Contexto Normativo Internacional.
Es en la Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1959, que encontramos la referencia al Superior Interés del Menor, ya que este instrumento jurídico en su principio  número 7  textualmente señala El interés superior del niño, debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
En la Convención Americana de 1969 (Pacto de San José), para Sergio García Ramírez, citado por  Nuria González Martín y Sonia Rodríguez Jiménez, en su artículo 19  es de referencia central, al contemplar el derecho del niño a una necesaria protección, el cual debe ser considerado como un derecho necesario y complementario  ya que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor (de edad) requiere por parte de su familia, de la sociedad  y del Estado”[3]
Finalmente, se cuenta con la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989,  considerado como “el marco en el que debe inspirarse toda la norma que pretenda regular relaciones jurídicas privadas internacionales”[4]  
En el apartado 1, del artículo 7º, de la Convención sobre los derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 25 de enero de 1991, se señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace; a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer  a sus padres y a ser cuidados por ellos; los Estados parte se obligan a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, el que comprende además de la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. De esta forma el derecho del menor a tener nombre y conocer a sus padres, integra su derecho a la preservación de su identidad, en el que el nexo filial ocupa un lugar  principal.
Para Durán Ayago, A., citado por Nuria González Martín y Sonia Rodríguez Jiménez,   el superior interés del menor, “se trata de un concepto jurídico indeterminado en el que la zona de concreción o certeza estará constituida por el núcleo de los Derechos reconocidos en la citada convención a todos los niños del mundo”[5]
Es decir, del contenido de los instrumentos jurídicos antes señalados, puede concluirse que no existe concreción sobre el alcance del interés superior del menor, ya que lo constituye una serie de principios que deben ser regulados por los Estados que se han adherido o procedido a la ratificación de los mismos, para su incorporación en el derecho interno.
1.2. Evolución en nuestro derecho interno.
Nuestra constitución establece claramente la importancia de la familia, su desarrollo integral y su protección, así como la del menor, al señalar que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
En base al contenido del párrafo antes descrito se desprende la ley para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, la cual tiene por objeto garantizar a éstos, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En esta ley se regula en  su favor; el Derecho de Prioridad; a la vida; a la no discriminación; a vivir en condiciones de bienestar y a un sano Desarrollo Psicofísico; a ser protegido en su integridad, el Derecho a la Identidad, certeza jurídica y familia, con lo que se protege la prerrogativa de tener nombre y apellidos así como nacionalidad; a conocer su origen genético y la identidad de sus padres; a vivir en familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores. Asimismo, el derecho a emitir su opinión y ser escuchado en los asuntos que le afecten a recibir un trato apropiado en caso de ser víctima de un delito o de cometerlo,
En el estado de Veracruz, es a partir del 25 de noviembre de 2008, que se publica en la Gaceta Oficial del estado, la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio De La Llave, en la que se contienen idénticos principios de protección a los menores, con la finalidad de garantizar el superior interés de estos.
Es en la ley Número 259 de Adopciones para el Estado, vigente a partir del  5 de octubre de 2011, que se obtiene un concepto formal de superior interés del menor, ya que en su artículo 3º fracción XI.  Señala:
Interés superior del menor: Catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado.
De lo anterior, se obtiene el hecho de que el derecho a la identidad del menor, forma parte del conjunto de valores y principios que el Estado debe garantizar al menor, por lo cual, es de suma importancia la debida regulación del instrumento científico necesario para establecer la identidad de su progenitor, como lo es la prueba pericial en genética molecular, ya que es imperativo el que a pesar de la deficiencia en la actividad probatoria por las partes contendientes en el juicio de investigación de paternidad, se establezca el protocolo para su desahogo y recepción oficiosa por parte del juzgador.
2. El  Ácido Desoxirribonucleico y su repercusión en el Derecho.
La genética es una rama de la ciencia biológica que estudia las formas y las características de los organismos vivos, sean éstas morfológicas, fisiológicas, bioquímicas o conductuales, que se transmiten, generan o expresan, de una generación a otra bajo diferentes condiciones ambientales.
El ácido desoxirribonucleico (ADN) es el material genético de los organismos, compuesto por cadenas de nucleótidos complementarios en forma de doble hélice. Carlos Martín Restrepo Fernández  señala:
El ADN se encuentra dentro de la célula, generalmente al interior del núcleo, aunque también existe una pequeña fracción fuera de él en un organelo llamado mitocondria. Los organismos multicelulares, como el hombre, tenemos un ADN idéntico en cada una de los millones de células que poseemos, no importa si se trata de células de la sangre (glóbulos blancos o leucocitos), hueso, diente, piel, semen, cabello, mucosa oral o genital.[6]
A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcance de la prueba química utilizada para determinar la huella genética de un individuo.
La manera más común de efectuar y desahogar una prueba pericial genética, que permita determinar la correspondencia de ácido Desoxirribonucleico, es a partir de la toma de una muestra de sangre, ya que  de manera errónea se considera que éste método es probablemente el que proporciona mayor certeza o seguridad en cuanto a lo que se pretende definir, es decir: la huella genética, que es exclusiva de cada individuo,  aun cuando es frecuente y mejor aceptado, el método de “ hisopado de la mucosa bucal, ya que es un método no invasivo, fácil y simple y a diferencia de la sangre, los hisopos no son sensibles al tiempo ni a la temperatura”[7]
Lo que constituye una realidad es que las muestras para practicar la prueba de ADN no están limitadas, pues su procedencia puede ser “de cualquier célula humana (raíz del pelo, sangre, espermatozoides, piel, líquido amniótico), pero, también de material cadavérico, orina, hisopado de cavidades vaginal, rectal o bucal, manchas orgánicas de sangre o semen en prendas, telas, tapizados, papeles u otras superficies.”[8]

2.1. La pericial en genética molecular en nuestro derecho Interno.

 Si bien es cierto en la mayoría de las legislaciones procesales de nuestro país, se permite ofrecer como prueba cualquier elemento aportado por los avances de la ciencia y que el juzgador puede valerse de cualquier documento,  sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.  Es  hasta el año 2000, que se reforma el texto del Código Civil para el Distrito Federal, para incluir de manera expresa la prueba biológica, tal y como se señala en el artículo 382 que textualmente dice.
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
En el estado de Veracruz es mediante Gaceta oficial del  7 de octubre de 2010, que se realiza una serie de reformas los artículos 256, 257, 308, 314 fracción IV, y 315; y se adicionan los artículos 256 Bis, 256 Ter, 289 Bis y 289 Ter del Código Civil. Siendo de gran trascendencia el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 256 Bis. Si en el juicio se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negare a proporcionar la muestra necesaria o a practicársela, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
Artículo 289 Bis. La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
Artículo 289 Ter. Generada la presunción de la filiación, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor del pretendido hijo.[9]
Al respecto cabe señalar que la adición al código civil del estado para prever de manera expresa la prueba pericial en  genética molecular y su valor probatorio pleno,  no resulta ser suficiente la misma para preservar el derecho a la identidad del menor, habida cuenta que es necesario adicionar el Código de Procedimientos Civiles para regular en un capítulo específico, los requisitos que debe cumplir para el correcto ofrecimiento, desahogo y valoración de ese medio de prueba. Lo anterior, si tomamos en consideración que en la parte sustantiva se contempla una sanción procesal como lo es el establecimiento de la paternidad por presunción, en caso de la negativa del demandado a proporcionar la muestra o no asistir al desahogo de la prueba.
Es de sumo interés resaltar que al hacerse efectiva la sanción procesal, conlleva el que provisionalmente se establezca una medida alimentaria, antes del pronunciamiento de la sentencia respectiva, pero aún es más importante el establecer la identidad biológica  entre el menor y el probable progenitor dada la trascendencia de la presencia de la figura paterna para el desarrollo de su personalidad.
2.1. Referencia jurisprudencial.
Se puede señalar que son dos tesis de jurisprudencia por contradicción, sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que impactan en el contexto de la prueba pericial en genética molecular; la primera de ellas es la Contradicción de tesis 81/2002-PS., entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito,  con fecha 19 de marzo de 2003.  Cuyo contenido es el siguiente:
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de   los   artículos   107, fracción III, inciso b), de la  Constitución  Política  de   los  Estados  Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.[10]
  Del texto anterior, se aprecia la ponderación del derecho a la intimidad del probable progenitor sobre el superior interés del menor y su derecho a la identidad personal. Situación que aborda la problemática desde un punto de vista unilateral y no sistémico que confronte ambos intereses, por lo que niega la admisión y desahogo de la prueba pericial en genética molecular  al considerarla un acto de imposible reparación.
El veintidós de noviembre de dos mil seis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión,  emite la Tesis de jurisprudencia 101/2006 cuyo texto es el siguiente:
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad[11].
A partir del año 2006, es concebido el dictamen pericial del ADN,   como el medio de prueba científico idóneo para acreditar la paternidad, estableciendo una sanción procesal a aquel pretenso que se niegue a su práctica, a pesar de haberse agotado los apercibimientos de ley.  Sin embargo, se pondera la voluntad de quien debe someterse al análisis para llevar a cabo su desahogo, ya que  su asistencia al laboratorio que deberá tomar la muestra para ese fin, puede ser forzada por el juzgador a través de las medidas de apremio que le faculta la ley, dentro de las que se encuentra el uso de la fuerza pública, pero no puede obligarlo a que proporcione la muestra requerida,  sancionándose dicha oposición con la presunción juris tantum de ser cierta la paternidad que se le atribuye, invocando el interés superior del menor.
Es cierto que ha sido un avance procesal en la regulación de la prueba pericial en genética molecular, al considerarla de un acto de imposible reparación,  a ser el medio idóneo para acreditar la paternidad en los juicios en que esta se encuentra controvertida o en investigación, pero el Estado adopta una posición utilitarista al no forzar la obtención de la muestra necesaria para la realización de dicho dictamen, lo que genera el cuestionamiento de si realmente se cumple con el interés superior del menor, en cuanto a su derecho a la identidad,  ya que a diferencia de los derechos de los adultos que conlleva un poder de elección en su ejercicio, es decir, cada individuo puede decidir entre exigirlos o renunciar a ellos tratándose de derechos irrenunciables e inalienables, “los niños son en este sentido radicalmente distintos, pues se entienden no solamente como irrenunciables en su titularidad, sino también en su ejercicio, lo cual quiere decir que son obligatorios”[12]
3. Reflexiones finales.
De acuerdo al contexto normativo internacional  existe una evolución en nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer al interés superior del menor  como el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, tal  y como lo señala la ley de Adopciones en el Estado.
Con apoyo en el avance científico que ha reconocido el mínimo margen de error en el resultado de la prueba pericial en genética molecular, también conocida como ADN (ácido desoxirribonucleico), lo cual ha sido validado por nuestro más alto tribunal,  al señalar que es el medio idóneo para acreditar la paternidad, en los juicios en que ésta se encuentra en investigación o contradicción,  no tan solo se hace necesario el ofrecer dicho elemento de prueba, sino que es un elemento de prueba que el Estado debe regular en cuanto a su admisión, desahogo y valor probatorio.
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Actualmente se privilegia el derecho a la intimidad por parte del presunto progenitor, ya que no es forzosa la obtención de la muestra necesaria para la realización del dictamen pericial en genética molecular.
El Estado, adoptando una postura utilitarista, ante la negativa del presunto progenitor, presume como cierta la paternidad que  se le imputa. Sanción procesal que si bien es cierto puede ser desvirtuada por el demandado al tratarse de una presunción juris tantum, esto  es imposible ya que la adición al código sustantivo no contempla una modificación en la norma procesal que regule adecuadamente el sistema de valor probatorio al que deberá someterse el dictamen pericial en genética molecular, ni tampoco se señala la forma  o protocolo a seguir para su desahogo. Se limita a señalar un requisito de acreditación por parte de la Secretaria de salud, cuando la norma oficial para la acreditación es inexistente.
  Lo anterior genera una incertidumbre jurídica tanto para el probable progenitor, que, de no desvirtuar la presunción de paternidad es condenado al reconocimiento de la misma, con todas sus consecuencias legales,  como para el menor, ya que no se tiene la certeza de que a quien se le atribuye la paternidad, sea en realidad su padre biológico, por lo que tal acto se equipara a una adopción, en cuanto el estado le proporciona un padre por disposición de la ley ¿esto será cumplir con el derecho del menor a conocer su identidad?
Cobra importancia por su contenido la tesis asilada que sustenta la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 273, que señala:
DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN BIOLÓGICO DE LA PERSONA TIENE TRASCENDENCIA PSICOLÓGICA Y JURÍDICA PARA EL INDIVIDUO. La identidad personal se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales; así, la imagen propia de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo jurídico, la importancia de conocer el propio origen está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede generar.
Además de la tesis aislada de la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 274, que establece:
DERECHO A LA IDENTIDAD. SU PROTECCIÓN DESDE EL DERECHO A LA SALUD FÍSICA Y MENTAL. El derecho a la salud mental se encuentra en estrecha relación con el derecho a la identidad, en tanto es relevante para el individuo el conocer su origen biológico para la debida formación de su personalidad. En efecto, el desconocer el origen biológico puede generar problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad, por lo que el conocimiento de dichos orígenes está protegido tanto desde el derecho a la identidad como del derecho a la salud mental. Por otro lado, en determinadas circunstancias, el saber quién es el padre o madre puede revelar información relevante para ayudar a prevenir o a tratar las afectaciones médicas de los hijos, por lo que el conocimiento del origen biológico incide en la protección del derecho a la salud física, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades.
Del contenido de las tesis antes referidas, se advierte el contexto de la identidad personal del menor  y la trascendencia de ésta en el desarrollo psicológico del infante, por lo que, es necesario adicionar el orden jurídico interno para ordenar la obtención forzosa de la muestra necesaria para la realización del dictamen pericial en genética molecular y poder contar con la certeza biológica y no tan solo la legal, de que el padre que se le atribuye al demandante, realmente es aquel cuya coincidencia genética así lo determina.            
Para alcanzar el objetivo anterior, es necesaria la adición a la norma adjetiva para establecer que la obtención obligatoria de cualquier célula humana (raíz del pelo, sangre, espermatozoides, piel, líquido amniótico), para la prueba científica de ADN a pesar de la negativa del demandado, versará exclusivamente sobre la huella genética  para establecer el vínculo biológico de padre e hijo o descartarlo, y la demás información  genética será confidencial e inviolable a cargo del laboratorio responsable, quien deberá cubrir los requisitos que se establezcan mediante norma oficial.
Se ha establecido por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas  y adolescentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos humanos de éstos, cuando deben ser escuchados en un proceso judicial, sin embargo, sería de gran utilidad el establecer además el protocolo específico para la obtención de la muestra,  realización del dictamen y los requisitos técnico-jurídicos que deberá contener el dictamen pericial antes referido.
Finalmente, tal y como lo señala Manuel Porras del Corral[13], se deberá descartar la presunción legal de la paternidad por negativa del presunto progenitor, dado que no es posible privilegiar la voluntad o interés particular del demandado, frente al interés social que representa la regulación del derecho de familia y específicamente, del superior interés del menor.












FUENTES DE INFORMACIÓN:
BIBLIOGRAFÍA.
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REVISTAS JURIDICAS.
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Costas Lugo, Carolyn, “Las pruebas del ADN y su justo valor probatorio”. Revista de Derecho Puertorriqueño.
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LEGISGRAFIA:
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            Convención de los Derechos de los Niños.
            Ley de Amparo
            Ley Federal para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes.
            Ley de Enjuiciamientos Civiles.
Código Civil para el Distrito Federal
            Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
            Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Veracruz.
            Código Civil para el Estado de Veracruz.
            Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

PAGINAS DE INTERNET

Biblioteca Jurídica Virtual. UNAM.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/4leg/leg9.htm
Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?1=1663
Mora, Gerardo,  en http://gerardomora.bitacoras.com/archivos/2010/11/04/decreto-863-reforma-y-adiciona-diversas-disposiciones-del-codigo-civil-para-el-estado.












Una cosa es ser “padre”  y otra cosa es ser “progenitor”. Padre contiene una carga de sentido sociocultural y jurídico de la que carece el término progenitor. De nada vale darle a un hijo que busca su verdadera relación filial un padre que no es el suyo; eso sería adopción y no filiación.
Diez Picazo Gullón.













[1] González Martín, Nuria, Familia Internacional en México, adopción, alimentos, restitución, tráfico y trata, México, Porrúa, 2009, p., 1.
[2] López Faugier, Irene, La prueba científica de la filiación, Porrúa, México, 2005, p., 492.
[3] González Martín, Nuria y Rodríguez Jiménez, Sonia, El Interés Superior del menor en el marco de la Adopción y Tráfico Internacional. Contexto Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México,  México, 2011, pp., 75-76.
[4] Ibídem, pp., 79-80.
[5] Ídem, p. 90
[6] Restrepo Fernández, Carlos Martin, Las pruebas de filiación. Apuntes de genética para abogados, Bogotá, Colombia, Editorial Universidad del Rosario, 2007, p. 21.
[7] Chieri, Primarosa y Zannoni, Eduardo A., Prueba del ADN, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1999, pp. 207-208
[8] Ídem, pp.282-283.
[9] Mora, Gerardo,  en http://gerardomora.bitacoras.com/archivos/2010/11/04/decreto-863-reforma-y-adiciona-diversas-disposiciones-del-codigo-civil-para-el-estado.
[10] Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, XVII, abril 2003, p. 88.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  XXV, Marzo de 2007, Página:   111.

[12] González Contró, Mónica,  DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS: UNA PROPUESTA DE FUNDAMENTACIÓN, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2011, p. 251.
[13] Porras del Corral, Manuel, Biotecnología, derecho y derechos humanos, Córdoba, España, Editores obra social y cultural Caja Sur, 1996. P., 207.