SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos
publicadas en junio de 2011
1. Presentación.
El 6 y 10
de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración
de justicia federal.
La primera
de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora
de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al
ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al
preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la
introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos
individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación
de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de
inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley
reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de
integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.
La segunda,
en íntima relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del
principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a
las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de
algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a
la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los
tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad
y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las
condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo
individual.
Las
reformas constitucionales antes referidas generan la impostergable necesidad de
profundizar en el estudio de los tratados internacionales en los que se
reconocen derechos humanos y en que el Estado mexicano es parte; por lo cual se
ha estimado indispensable hacer del conocimiento público un listado
enunciativo, no limitativo, de los instrumentos internacionales de esa
naturaleza, clasificados por la materia en que inciden.
Con el fin
de ejecutar acciones que logren los objetivos de dichas reformas y atenta a su
compromiso de contribuir al conocimiento de ordenamiento jurídico que rige la
vida nacional y promover la cultura jurídica y de la legalidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación pone a disposición de la sociedad la presente publicación
electrónica para brindar un panorama completo de las modificaciones al texto
constitucional. La obra se integra por el texto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos vigente, un cuadro comparativo que ofrece la posibilidad
de contrastar el texto anterior con el reformado, los procesos de discusión y
aprobación de las distintas iniciativas, un apéndice con la relación de los
artículos reformados y su cronología de modificaciones, así como los
instrumentos internacionales en los que México es parte y se reconocen los
derechos humanos.
Secretaría
General de Acuerdos
Coordinación
de Asesores de la Presidencia
Centro de
Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de leyes
DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.-
Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en
octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se
incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el
artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la
siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III ; las
fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII ; las
fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV , todos
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro
de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Tercero.
Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a
las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere
a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y
caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo.
Cuarto.
Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta
las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
México, D.F., a 4 de mayo de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan Carlos López Fernández,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a tres de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE AMPARO
TEXTO ANTERIOR
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DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011
|
Art.
94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados
y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
|
Art.
94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados
y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
|
La
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de
|
La administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial de la Federación, con excepción de
|
En los términos que la ley disponga las sesiones
del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los
casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
|
En los términos que la ley disponga las sesiones
del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los
casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
|
La competencia de
|
La competencia de
|
El
Consejo de
|
El Consejo de
|
Asimismo,
mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al
número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada
Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
|
|
El Pleno de
|
El Pleno de
|
Los juicios de
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria
cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el
Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno,
justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en
los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
|
|
La ley fijará los términos en que
sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder
Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y
reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
|
La ley fijará los términos en que sea obligatoria
la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la
Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción
y sustitución.
|
La remuneración que perciban por sus servicios
los Ministros de
|
La remuneración que perciban por sus servicios
los Ministros de
|
Los Ministros de
|
Los Ministros de
|
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser
nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el
carácter de provisional o interino.
|
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser
nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el
carácter de provisional o interino.
|
Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
|
Art. 103.- Los Tribunales de la
Federación resolverán toda controversia que se suscite
|
I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole
las garantías individuales.
|
I. Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
|
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y
|
II.
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del
Distrito Federal, y
|
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los
Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.
|
III. Por normas generales o actos de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.
|
Art.
104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
|
Art.
104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
|
I.- De todas las controversias del orden civil o
criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,
podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias
de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
|
I.
De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
|
I-B.- De los recursos de
revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
|
|
II.- De todas las
controversias que versen sobre derecho marítimo;
|
II.
De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y
cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los
jueces y tribunales del orden común.
Las
sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
|
III.- De aquellas en que la
Federación fuese parte;
|
III. De los recursos de
revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
|
IV.- De las controversias y
de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del
conocimiento exclusivo de
|
IV. De todas las
controversias que versen sobre derecho marítimo;
|
V.- De las que surjan
entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
|
V. De
aquellas en que la Federación fuese parte;
|
VI.- De los casos
concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
|
VI. De las controversias y
de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del
conocimiento exclusivo de
|
VII. De las que surjan
entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
|
|
VIII. De los casos
concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
|
|
Art.
107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:
|
Art.
107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,
con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
|
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada.
|
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
|
Tratándose de actos o resoluciones provenientes
de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
directa;
|
|
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se
ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en
el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.
|
II.- Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
|
Cuando en los juicios de amparo indirecto en
revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda
ocasión consecutiva,
|
|
Cuando los órganos del Poder Judicial de la
Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine
la inconstitucionalidad de una norma general,
|
|
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no
será aplicable a normas generales en materia tributaria.
|
|
En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
|
En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que
disponga la ley reglamentaria.
|
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan
tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de
sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población
que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan
beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias
que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
|
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan
tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de
sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población
que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan
beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios,
así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
|
En los juicios a que se refiere el párrafo
anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o
de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni
la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo
tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por
|
En los juicios a que se refiere el párrafo
anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o
de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni
la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos
|
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los
casos siguientes:
|
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los
casos siguientes:
|
a).- Contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya
sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado
del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en
el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la
ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en
|
a).- Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
que se refiere este inciso y
|
La parte que haya obtenido sentencia favorable y
la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes
que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley
determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
|
|
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
|
|
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a
las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado
durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que,
en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será
exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces,
al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de
naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
|
|
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, y
|
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados
los recursos que en su caso procedan, y
|
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas
al juicio.
|
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas
al juicio.
|
IV.- En materia administrativa el amparo procede,
además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún
recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos
cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto
reclamado, mayores requisitos que los que
|
IV.- En materia administrativa el amparo procede,
además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen
agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario
agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición
del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con
los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir
mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
|
No existe obligación de agotar tales recursos o
medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo
se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
|
|
V.- El amparo contra sentencias definitivas o
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se
cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el
tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de
competencias que establezca
|
V.- El amparo contra sentencias definitivas,
laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos
siguientes:
|
a).- En materia penal, contra resoluciones
definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del
orden común o militares.
|
a).- En materia penal, contra resoluciones
definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del
orden común o militares.
|
b).- En materia administrativa, cuando se
reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables
por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
|
b).- En materia administrativa, cuando se
reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables
por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
|
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles,
sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden
común.
|
c).- En materia civil, cuando se reclamen
sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios
mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en
juicios del orden común.
|
En los juicios civiles del orden federal las
sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes,
incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
|
En los juicios civiles del orden federal las
sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes,
incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
|
d).- En materia laboral, cuando se reclamen
laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y
Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
|
d).- En materia laboral, cuando se reclamen
laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y
Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
|
VI.- En los casos a que se refiere la fracción
anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los
tribunales colegiados de circuito y, en su caso,
|
VI.- En los casos a que se refiere la fracción
anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que
deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso,
|
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de
juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio,
contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante
el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el
acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará
al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo
auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las
partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma
audiencia la sentencia.
|
VII.- El amparo contra actos u omisiones en
juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya
jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o
trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad,
a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande
pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas
ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la
sentencia;
|
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en
amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede
revisión. De ella conocerá
|
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en
amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede
revisión. De ella conocerá
|
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de
amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente
de la República de acuerdo con
|
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de
amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta
Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
|
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en
las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
|
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en
las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
|
En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y
sus sentencias no admitirán recurso alguno.
|
En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y
sus sentencias no admitirán recurso alguno.
|
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso
alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya
resolución, a juicio de
|
IX.- En materia de amparo directo procede el
recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia
y trascendencia, según lo disponga
|
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine
la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda
sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros
perjudicados y el interés público.
|
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley
reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho y del interés social.
|
Dicha suspensión deberá otorgarse
respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la
interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el
quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión
ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para
asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese
el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
|
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las
sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del
amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante
garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin
efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las
cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños
y perjuicios consiguientes;
|
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad
responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los
Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá
al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo
ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para
las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el
expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión
los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
|
XI.-
La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la
cual decidirá sobre
|
XII.- La violación de las garantías de los artículos
16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que
la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
|
XII.- La violación de las garantías de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del
tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de
Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción
VIII.
|
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de
Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable,
la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el
escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado,
en los casos y términos que la misma ley establezca.
|
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito
no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la
ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito
de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los
casos y términos que la misma ley establezca.
|
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de
Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su
competencia, los Ministros de
|
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un
mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su
competencia, el Procurador General de la República, los mencionados
tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los
asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del
Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer
como jurisprudencia.
|
Cuando los Plenos de Circuito de distintos
Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo
Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente
especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las
contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los
Ministros de
|
|
Cuando las Salas de
|
Cuando las Salas de
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La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno
de
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Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las
Salas de
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XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de
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XIV.- (DEROGADA,D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
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XV.- El Procurador General de la República o el
Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en
todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios,
cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
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XV.-
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que
se trate carezca a su juicio, de interés público.
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XVI.- Si concedido el amparo la autoridad
responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de
eludir la sentencia de la autoridad federal, y
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XVI.-
Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho
incumplimiento es justificado,
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Si concedido el amparo, se repitiera el acto
reclamado,
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Cuando la naturaleza del acto lo
permita,
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El cumplimiento sustituto de las sentencias de
amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o
decretado de oficio por
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La inactividad procesal o la falta de promoción
de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
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No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin
que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
|
XVII.- La autoridad responsable será consignada a
la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo
en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la
autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
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XVII.- La autoridad responsable que desobedezca
un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia
fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada
penalmente;
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XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE
1993)
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XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE
1993) (REPUBLICADA DEROGACION, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
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DECLARA
SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO
I DEL TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y
quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el
primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo
18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la
fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo
y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la
fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y
tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo
párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el
actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero,
recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre
reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.
La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá
ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la
vigencia de este decreto.
Cuarto.
El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria
del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los
derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del
inicio de la vigencia de este decreto.
Quinto.
El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria
del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un
plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este
decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando
en los términos del texto vigente.
Sexto. Los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de
resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando
la Suprema Corte
de Justicia de la Nación hasta su conclusión.
Séptimo.
En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la
autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas
locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo
de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Octavo.
El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del
inicio de la vigencia de este decreto.
Noveno.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
TEXTO ANTERIOR
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DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
|
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
|
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
|
|
Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
|
Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
|
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
|
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
|
Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-,
impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
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Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-,
impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
|
La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
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La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
|
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa;
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I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa;
|
II. El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
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II. El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
|
Además:
|
Además:
|
a) Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
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a) Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
|
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
|
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
|
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto
con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia,
la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que
ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos;
|
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto
con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia,
la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que
ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos;
|
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo y en
|
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo y en
|
IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
|
IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
|
V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la
nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
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V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la
nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
|
VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el
Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
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VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el
Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
|
a) Impartir la educación con apego a los mismos
fines y criterios que establecen el segundo párrafo y
|
a) Impartir la educación con apego a los mismos
fines y criterios que establecen el segundo párrafo y
|
b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la
ley;
|
b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la
ley;
|
VII. Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad
y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca
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VII. Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad
y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca
|
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables
a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
|
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables
a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
|
Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar
en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros
requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las
facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal
o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
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Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar
en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado
a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a
las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
|
En caso de persecución, por motivos de orden
político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de
carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
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Art. 15.- No se autoriza la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para
el hombre y el ciudadano.
|
Art. 15.- No se autoriza la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
|
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y
|
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y
|
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación,
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los
derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad
y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición
de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición
forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
|
|
La restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se
hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad,
racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
|
|
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión
del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o
porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el
cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
|
|
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante
la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por
|
|
Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
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Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
|
El sistema penitenciario se organizará sobre la
base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él
prevé
|
El sistema penitenciario se organizará sobre la
base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, observando los beneficios que para él prevé
|
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de
su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
|
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de
su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
|
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema
integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se
garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para
todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición
de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de
doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley,
solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema
integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se
garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para
todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición
de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de
doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley,
solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
|
La operación del sistema en cada orden de
gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades
especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que
amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior
del adolescente.
|
La operación del sistema en cada orden de
gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades
especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que
amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior
del adolescente.
|
Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las
autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo
de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida
extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a
los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de
conductas antisociales calificadas como graves.
|
Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las
autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo
de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida
extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a
los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de
conductas antisociales calificadas como graves.
|
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de
nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado
de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
|
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción
social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad
extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados
Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los
reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
|
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios
más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en
caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad.
|
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios
más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en
caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad.
|
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros
especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones
de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros,
salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá
aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en
términos de la ley.
|
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros
especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones
de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros,
salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá
aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en
términos de la ley.
|
Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las
calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que
otorga el Capítulo I, Título Primero, de
|
Art. 33.- Son personas extranjeras las que no
posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán
de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
|
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá
expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la
ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y
tiempo que dure la detención.
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|
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
|
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
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Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
Presidente, son las siguientes:
|
Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
Presidente, son las siguientes:
|
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia.
|
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia.
|
II.- Nombrar y remover libremente a los
secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados
superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados
de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en
la Constitución o en las leyes.
|
II.- Nombrar y remover libremente a los
secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados
superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados
de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en
la Constitución o en las leyes.
|
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos
y cónsules generales, con aprobación del Senado.
|
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos
y cónsules generales, con aprobación del Senado.
|
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
|
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles
y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
y los empleados superiores de Hacienda.
|
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
|
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
|
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de
|
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de
|
VII.- Disponer de
|
VII.- Disponer de
|
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los
Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
|
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los
Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
|
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República.
|
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República.
|
X.- Dirigir la política exterior y celebrar
tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar,
enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal
política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la
solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la
paz y la seguridad internacionales.
|
X.- Dirigir la política exterior y celebrar
tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar,
enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal
política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la
solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección
y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
|
XI.- Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
|
XI.- Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
|
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios
que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
|
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios
que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
|
XIII.- Habilitar toda clase de puertos,
establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
|
XIII.- Habilitar toda clase de puertos,
establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
|
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los
reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a
los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
|
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a
los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales
y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
|
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o
perfeccionadores de algún ramo de la industria.
|
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o
perfeccionadores de algún ramo de la industria.
|
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en
sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que
hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
|
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en
sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que
hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
|
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
|
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
|
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la
terna para la designación de Ministros de
|
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la
terna para la designación de Ministros de
|
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
|
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
|
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
|
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
|
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de
|
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de
|
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de
|
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de
|
Cada Ministro de
|
Cada Ministro de
|
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Ministro de
|
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Ministro de
|
Ministro: “Sí protesto”
|
Ministro: “Sí protesto”
|
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os
lo demande”.
|
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os
lo demande”.
|
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Distrito protestarán ante
|
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Distrito protestarán ante
|
Art.
102.-
A. La ley
organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán
nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El
Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con
ratificación del Senado o, en sus recesos, de
|
Art.
102.-
A. La ley
organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán
nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El
Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con
ratificación del Senado o, en sus recesos, de
|
Incumbe al Ministerio Público de la Federación,
la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal;
y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la
aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
|
Incumbe al Ministerio Público de la Federación,
la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal;
y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la
aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
|
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo
105 de esta Constitución.
|
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo
105 de esta Constitución.
|
En todos los negocios en que la Federación fuese
parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los
demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el
Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
|
En todos los negocios en que la Federación fuese
parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los
demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el
Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
|
El Procurador General de la República y sus
agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en
que incurran con motivo de sus funciones.
|
El Procurador General de la República y sus
agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en
que incurran con motivo de sus funciones.
|
La función de consejero jurídico del Gobierno,
estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto,
establezca la ley.
|
La función de consejero jurídico del Gobierno,
estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto,
establezca la ley.
|
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación,
que violen estos derechos.
|
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación,
que violen estos derechos.
|
Los organismos a que se refiere el párrafo
anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas.
|
Los organismos a que se refiere el párrafo
anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado
a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando
las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer
pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos
|
Estos organismos no serán competentes tratándose
de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
|
Estos organismos no serán competentes tratándose
de asuntos electorales y jurisdiccionales.
|
El organismo que establezca el Congreso de la
Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propios.
|
El organismo que establezca el Congreso de la
Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propios.
|
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de
los organismos de protección de los derechos humanos.
|
|
El Presidente de
|
El Presidente de
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La elección del titular de la presidencia de
|
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El Presidente de
|
El Presidente de
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Art. 105.-
|
Art. 105.-
|
I.- De las controversias constitucionales que,
con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo
establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
|
I.- De las controversias constitucionales que,
con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo
establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
|
a).- La Federación y un Estado o el Distrito
Federal;
|
a).- La Federación y un Estado o el Distrito
Federal;
|
b).- La Federación y un municipio;
|
b).- La Federación y un municipio;
|
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la
Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso,
|
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la
Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso,
|
d).- Un Estado y otro;
|
d).- Un Estado y otro;
|
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
|
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
|
f).- El Distrito Federal y un municipio;
|
f).- El Distrito Federal y un municipio;
|
g).- Dos municipios de diversos Estados;
|
g).- Dos municipios de diversos Estados;
|
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
|
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
|
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
|
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
|
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
|
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
|
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito
Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
|
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito
Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
|
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la
Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a
que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de
|
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la
Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a
que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de
|
En los demás casos, las resoluciones de
|
En los demás casos, las resoluciones de
|
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución.
|
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución.
|
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma, por:
|
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma, por:
|
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
la Unión;
|
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
la Unión;
|
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito
Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
|
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito
Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
|
c).- El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
|
c).- El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
|
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra
de leyes expedidas por el propio órgano, y
|
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra
de leyes expedidas por el propio órgano, y
|
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en
contra de leyes expedidas por
|
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en
contra de leyes expedidas por
|
f).- Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en
contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con
registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les
otorgó el registro.
|
f).- Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en
contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con
registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les
otorgó el registro.
|
g).-
|
g)
|
La única vía para plantear la no conformidad de
las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
|
La única vía para plantear la no conformidad de
las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
|
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el
proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
|
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el
proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
|
Las resoluciones de
|
Las resoluciones de
|
III.- De oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias
de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea
parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
|
III.- De oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias
de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea
parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
|
La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
|
La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
|
En caso de incumplimiento de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo
conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de
|
En caso de incumplimiento de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo
conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de
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PUBLICACIÓN D.O.F.
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13/01/1949
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09/10/1946
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3.
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07/05/1981
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4.
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25/08/2000
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5.
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09/10/1946
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6.
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20/05/1981
F. DE E.
22/06/1981
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12/05/1981
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8.
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01/09/1998
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03/05/2002
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26/10/2007
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PUBLICACIÓN D.O.F.
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05/04/1957
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10/04/1936
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04/05/1981
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19/03/1929
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PUBLICACIÓN D.O.F.
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29/07/1987
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18/03/1929
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22/04/2002
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23/06/1953
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05/01/2009
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28/03/2006
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|
112.
|
23/04/1964
|
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113.
|
9/03/1976
|
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114.
|
6/06/1957
|
|
115.
|
11/07/1964
|
|
116.
|
27/07/1976
|
|
117.
|
14/05/1925
|
|
118.
|
26/08/1955
|
|
119.
|
30/04/1956
|
|
120.
|
08/02/1974
|
|
121.
|
08/07/1975
|
|
122.
|
03/08/2009
|
|
123.
|
10/04/2001
|
|
124.
|
31/12/1994
|
|
125.
|
15/03/2002
|
|
126.
|
09/08/1991
|
NOMBRE
|
PUBLICACIÓN D.O.F.
|
127.
|
25/08/2000
|
|
128.
|
25/08/2000
|
NOMBRE
|
PUBLICACIÓN D.O.F.
|
129.
|
25/02/2005
|
|
130.
|
28/06/1929
|
|
131.
|
15/11/1954
|
NOMBRE
|
PUBLICACIÓN D.O.F.
|
132.
|
06/03/1986
|
|
133.
|
11/09/1987
|
|
134.
|
03/05/2002
|
|
135.
|
03/05/2002
|
|
136.
|
15/06/2006
|
NOMBRE
|
PUBLICACIÓN D.O.F.
|
137.
|
21/12/1993
|
|
138.
|
13/08/1999
|
|
139.
|
31/12/1937
|
|
140.
|
11/03/1938
|
|
141.
|
16/03/1938
|
|
142.
|
23/04/1938
|
|
143.
|
28/04/1938
|
|
144.
|
12/08/1935
|
|
145.
|
5/03/1984
|
|
146.
|
03/12/1948
|
|
147.
|
16/10/1950
|
|
148.
|
12/12/1955
|
|
149.
|
19/07/1956
F.D.E
11/09/1956
|
|
150.
|
28/10/1952
|
|
151.
|
09/10/1952
|
|
152.
|
21/08/1959
F: de E.
17/09/1959
|
|
153.
|
21/08/1959
|
|
154.
|
11/08/1962
|
|
155.
|
25/10/1961
|
|
156.
|
21/01/1975
|
|
157.
|
21/01/1975
|
|
158.
|
28/11/1978
|
|
159.
|
13/05/1982
|
|
160.
|
14/05/1982
|
|
161.
|
06/03/1984
F. de E.
05/04/1984
|
|
162.
|
22/04/2002
|
|
163.
|
13/04/1987
|
|
164.
|
04/12/1992
|
|
165.
|
05/08/1993
|
|
166.
|
07/03/2001
|
|
167.
|
21/04/1938
|
Se modifica la denominación del
Capítulo Primero del Título Primero.
(DOF 10-06-2011)
|
|
ARTÍCULO
1o.
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafos 1o y 5o.
|
Adición:
Párrafos 2o y 3o, recorriéndose los actuales en su orden.
|
|
ARTÍCULO
3o.
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 2o.
|
ARTÍCULO
11
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 1o.
|
Adición:
Párrafo 2o.
|
|
ARTÍCULO
15
(DOF
10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo Único.
|
ARTÍCULO
18
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 2o.
|
ARTÍCULO
29
(DOF 10-06-2011)
|
Adición:
Párrafos 2o., 3o, 4o.y 5o.
|
ARTÍCULO
33
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 1o.
|
Adición:
Párrafo 2o, recorriéndose el actual en su orden.
|
|
ARTÍCULO
89
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Fracción X
|
ARTÍCULO
94
(DOF 06-06-2011)
|
Modifica
el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar.
|
Se
incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro
nuevo párrafo para quedar en noveno lugar.
|
|
ARTÍCULO
97
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 2o
|
ARTÍCULO
102
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Párrafo 2o.y 3o, Apartado B. Los nuevos párrafos 5o, 80 y 11o, Apartado B, recorriéndose
los actuales en su orden.
|
ARTÍCULO
103.
(DOF 06-06-2011)
|
Reformado
|
ARTÍCULO
104
(DOF 06-06-2011)
|
Reformado
|
ARTÍCULO
105
(DOF 10-06-2011)
|
Modificación:
Inciso g) de
|
ARTÍCULO
107
(DOF 06-06-2011)
|
Reforma
párrafo inicial; las fracciones I y II, el inciso a) de
|
Se deroga la fracción XIV.
|
Reformas a los artículos modificados
|
|
ARTÍCULO
1o.
|
1ª Reforma DOF 14-08-2001
|
2ª Reforma DOF 04-12-2006
|
|
3ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
3o.
|
1ª
Reforma DOF 13-12-1934
|
2ª Reforma DOF 30-12-1946
|
|
3ª Reforma DOF 09-06-1980
|
|
4ª Reforma DOF 28-01-1992
|
|
5ª Reforma DOF 05-03-1993
|
|
Fe de erratas DOF 09-03-1993
|
|
6ª Reforma DOF 12-11-2002
|
|
7ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
11
|
1ª
Reforma DOF 10-06-2011
|
ARTÍCULO
15
|
1ª
Reforma DOF 10-06-2011
|
ARTÍCULO
18
|
1ª
Reforma DOF 23-02-1965
|
2ª Reforma DOF 04-02-1977
|
|
3ª Reforma DOF 14-08-2001
|
|
4ª Reforma DOF 12-12-2005
|
|
5ª Reforma DOF 18-06-2008
|
|
6ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
29
|
1ª
Reforma DOF 21-04-1981
|
2ª Reforma DOF 02-08-2007
|
|
3ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
33
|
1ª
Reforma DOF 10-06-2011
|
ARTÍCULO
89
|
1ª
Reforma DOF 24-11-1923
|
2ª
Reforma DOF 20-08-1928
|
|
3ª
Reforma DOF 10-02-1944
|
|
4ª
Reforma DOF 21-10-1966
|
|
Aclaración DOF 22-10-1966
|
|
5ª
Reforma DOF 21-10-1966
|
|
Aclaración DOF 22-10-1966
|
|
6ª
Reforma DOF 08-10-1974
|
|
7ª Reforma
DOF 28-12-1982
|
|
8ª
Reforma DOF 10-08-1987
|
|
9ª
Reforma DOF 11-05-1988
|
|
10ª
Reforma DOF 25-10-1993
|
|
11ª
Reforma DOF 31-12-1994
|
|
12ª
Reforma DOF 05-04-2004
|
|
13ª
Reforma DOF 12-02-2007
|
|
14ª
Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
94
|
1ª
Reforma DOF 20-08-1928
|
2ª Reforma DOF 15-12-1934
|
|
3ª Reforma DOF 21-09-1944
|
|
4ª Reforma DOF 19-02-1951
|
|
Fe de erratas DOF 14-03-1951
|
|
5ª Reforma DOF 25-10-1967
|
|
6ª Reforma DOF 28-12-1982
|
|
7ª Reforma DOF 10-08-1987
|
|
8ª Reforma DOF 31-12-1994
|
|
9ª Reforma DOF 22-08-1996
|
|
10ª Reforma DOF 11-06-1999
|
|
11ª Reforma DOF 06-06-2011
|
|
ARTÍCULO
97
|
1ª
Reforma DOF 20-08-1928
|
2ª Reforma DOF 11-09-1940
|
|
3ª Reforma DOF 19-02-1951
|
|
Fe de erratas DOF 14-03-1951
|
|
4ª Reforma DOF 06-12-1977
|
|
5ª Reforma DOF 28-12-1982
|
|
6ª Reforma DOF 10-08-1987
|
|
7ª Reforma DOF 31-12-1994
|
|
8ª Reforma DOF 11-06-1999
|
|
9ª Reforma DOF 13-11-2007
|
|
10ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
102
|
1ª
Reforma DOF 11-09-1940
|
2ª Reforma DOF 25-10-1967
|
|
3ª Reforma DOF 28-01-1992
|
|
4ª Reforma DOF 31-12-1994
|
|
5ª Reforma DOF 13-09-1999
|
|
6ª Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
103
|
1ª
Reforma DOF 31-12-1994
|
2ª Reforma DOF 06-06-2011
|
|
ARTÍCULO
104
|
1ª
Reforma DOF 18-01-1934
|
2ª Reforma DOF 30-12-1946
|
|
3ª Reforma DOF 25-10-1967
|
|
4ª Reforma DOF 08-10-1974
|
|
5ª Reforma DOF 10-08-1987
|
|
6ª Reforma DOF 25-10-1993
|
|
7ª Reforma DOF 31-12-1994
|
|
8ª Reforma DOF 06-06-2011
|
|
ARTÍCULO
105
|
1ª
Reforma DOF 25-10-1967
|
2ª
Reforma DOF 25-10-1993
|
|
3ª
Reforma DOF 31-12-1994
|
|
4ª
Reforma DOF 22-08-1996
|
|
5ª
Reforma DOF 08-12-2005
|
|
6ª Reforma
DOF 14-09-2006
|
|
7ª
Reforma DOF 10-06-2011
|
|
ARTÍCULO
107
|
1ª
Reforma DOF 19-02-1951
|
Fe de erratas DOF 14-03-1951
|
|
2ª
Reforma DOF 02-11-1962
|
|
3ª
Reforma DOF 25-10-1967
|
|
4ª
Reforma DOF 20-03-1974
|
|
5ª
Reforma DOF 08-10-1974
|
|
6ª
Reforma DOF 17-02-1975
|
|
7ª
Reforma DOF 06-08-1979
|
|
8ª
Reforma DOF 07-04-1986
|
|
9ª
Reforma DOF 10-08-1987
|
|
10ª
Reforma DOF 03-09-1993
|
|
Fe de erratas DOF 06-09-1993
|
|
11ª
Reforma DOF 25-10-1993
|
|
12ª Reforma DOF 31-12-1994
|
|
13ª
Reforma DOF 11-06-1999
|
|
14ª Reforma DOF 06-06-2011
|
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