28 de agosto de 2012

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PRUEBA CIENTIFICA DE FILIACION EN EL JUICIO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD.


1.  ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. La genética es una rama de la ciencia biológica que estudia las formas y las características de los organismos vivos, sean éstas morfológicas, fisiológicas, bioquímicas o conductuales, que se transmiten, generan o expresan, de una generación a otra bajo diferentes condiciones ambientales.
            Hasta hace poco la filiación era una presunción legal, la noción del padre estuvo acompañada siempre de incertidumbre, salvo si ésta no era acompañada del reconocimiento expreso del progenitor; de esta forma la paternidad desde un punto de vista jurídico, podía estar en conflicto con la realidad natural y aún prevalecer sobre ésta.
Los avances científicos y tecnológicos de las últimas décadas en el campo de la genética, han modificado el punto de partida para solucionar buena parte de los problemas que surgen en torno a las relaciones de parentesco y filiación de las personas; permiten comprobar la filiación en forma rigurosa, con un margen de error casi inexistente, con lo que la paternidad se ha vuelto un hecho comprobable sin posibilidad de equivocación.
Gracias a estos avances, con los cuales es posible establecer el nexo familiar, se ha iniciado la consolidación de unos de los derechos fundamentales que se le atribuyen a la persona: el derecho a la identidad personal, el cual permite que un ser humano sea único en compleja y múltiple diversidad; el derecho de la persona a conocer su origen biológico y su derecho a una identidad cierta y reconocida jurídicamente.
Este derecho se encuentra reconocido en el apartado 1, del artículo 7, de la Convención sobre los derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 25 de enero de 1991, en el que se señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace; a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer  a sus padres y a ser cuidados por ellos; los Estados parte se obligan a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, el que comprende además de la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.De esta forma el derecho del menor a tener nombre y conocer a sus padres, integra su derecho a la preservación de su identidad, en el que el nexo filial ocupa un lugar  principal.
En la misma convención se establece el interés superior de la infancia como el principio rector que debe de prevalecer en todas las medidas que se tomen relativas a los niños.
La familia, al ser la primera célula social, el Estado y la sociedad deben velar por su protección y su pleno desarrollo, para ello es necesario aplicar políticas públicas transversales que verdaderamente fortalezcan la unión familiar. Nuestra constitución establece claramente la importancia de la familia, su desarrollo integral y su protección, tal es el caso del artículo 4°      que a la letra dice:Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.Al adoptar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, México se comprometió a proteger la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, según lo marca el artículo 16 del citado documento.
Asimismo se firmó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que en su artículo décimo concede a la familia la más alta protección y asistencia posible.
De la misma manera en el artículo 4º de nuestra Carta Magna, en lo conducente establece: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
En base al contenido del párrafo antes descrito se desprende la ley para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, misma normatividad que establece  el Derecho a la Identidad, certeza jurídica y familia con lo que se protege la prerrogativa de tener nombre y apellidos así como nacionalidad; a conocer su origen genético y la identidad de sus padres; a vivir en familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores. Asimismo, el derecho a emitir su opinión y ser escuchado en los asuntos que le afecten a recibir un trato apropiado en caso de ser víctima de un delito o de cometerlo, por lo que el Distrito Federal fue pionero en tener su propia ley de Protección De Los Derechos De Niñas, Niños  Adolescentes, y respecto de los infantes a conocer su origen genético y la identidad de sus padres.
Cabe señalar que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados las cuestiones que se han ventilado son relacionadas con acciones de reconocimiento de hijos.A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcance de la prueba química utilizada para determinar la huella genética de un individuo.
La manera más común de efectuar y desahogar una prueba pericial genética, que permita determinar la correspondencia de ácido Desoxirribonucleico, es a partir de la toma de una muestra de sangre.Éste método es probablemente el que proporciona mayor certeza o seguridad en cuanto a lo que se pretende definir, es decir: la huella genética, que es exclusiva de cada individuo.  
En nuestro derecho Interno se ha evolucionado en cuanto a la apreciación de la prueba pericial en genética molecular, ya que inicialmente se había señalado que no debía admitirse en juicio al violar los derechos fundamentales del demandado, para posteriormente admitirla siempre y cuando existiera el consenso de éste y, finalmente, señalar que es el medio de prueba científico idóneo para acreditar la paternidad, estableciendo una sanción procesal a aquel pretenso que se niegue a su práctica, a pesar de haberse agotado los apercibimientos de ley.
2. PLANTEAMIENTO, ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL PROBLEMA:
Con apoyo en el avance científico que ha reconocido el mínimo margen de error en el resultado de la prueba pericial en genética molecular, también conocida como ADN (ácido desoxirribonucleico), lo cual ha sido validado por nuestro más alto tribunal,  al señalar que es el medio idóneo para acreditar la paternidad, en los juicios en que ésta se encuentra en investigación o contradicción,  se hace necesario el ofrecer dicho elemento de prueba y el juzgador, oficiosamente, invocando el  superior interés del menor, debe ordenar su desahogo, aún  en caso de omisión por parte del accionante.
A partir de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se señala que la negativa a la entrega de la muestra necesaria o a la práctica de la prueba pericial en genética molecular, una vez agotadas las medidas de apremio por  parte del juzgador, genera la presunción de ser cierta la paternidad que se le atribuye,  dicha negativa, tratándose de la acción de investigación de paternidad, está motivando un cambio en la norma de derecho de familia, ante el interés del estado de cumplir con el contenido de tratados internacionales como lo es, en específico, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por nuestro país el 21 de septiembre de 1990, siendo aplicado a nuestro derecho interno el 25 de enero de 1991, y, para que el menor acceda a su derecho de identidad, es necesario establecer el medio jurídico para contar con la certeza de que conozca a su padre biológico, con todas sus consecuencias legales, es decir, independientemente del lazo afectivo, el derecho a llevar su apellido y obtener la pensión alimenticia que se impone, entre otras.
El criterio anterior, ha impactado en los Códigos Civiles de algunas entidades de la federación, como lo es el estado de Veracruz, en donde mediante decreto 864,publicado en la gaceta oficial del estado el día 7 de octubre del año 2010,se  adicionó  su código sustantivo  con  el artículo 256 bis, que establece “si en el juicio se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negare a proporcionar la muestra necesaria o a practicársela, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario”.
            Es decir, el estado adoptando una postura utilitarista, ante la negativa del presunto progenitor, presume como cierta la paternidad que se le imputa. Sanción procesal que si bien es cierto puede ser desvirtuada por el demandado al tratarse de una presunción juris tantum, esto  es imposible ya que la adición al código sustantivo no contempla una modificación en la norma procesal que regule adecuadamente el sistema de valor probatorio al que deberá someterse el dictamen pericial en genética molecular, ni tampoco se señala la forma  o protocolo a seguir para su desahogo. Se limita a establecer un requisito de acreditación por parte de la Secretaria de salud en el estado, cuando la norma oficial para la acreditación es inexistente.
  Lo anterior genera una incertidumbre jurídica tanto para el probable progenitor, que de no desvirtuar la presunción de paternidad es condenado al reconocimiento de la misma, con todas sus consecuencias legales,  como para el menor, ya que no se tiene la certeza de que a quien se le atribuye la paternidad, sea en realidad su padre biológico, por lo que tal acto se equipara a una adopción, en cuanto el estado le proporciona un padre por disposición de la ley, sin que se esté garantizando su acceso a la justicia, cuando se efectúa una regulación incompleta que puede viciar el resultado de la prueba científica.
3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
A pesar que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación, por lo que resulta válido formular las siguientes preguntas;¿se encuentra debidamente regulada la prueba pericial en genética molecular?¿La presunción jurídica de la paternidad, es un paliativo legal que en la mayoría de las ocasiones conlleva sentimientos y resentimientos de la línea paterna al reconocido?
           
4. JUSTIFICACIÓN:
Es grave que a pesar de existir La Convención de los Derechos de los niños a nivel Internacional, La garantía Constitucional contemplada en el artículo 4º de la Carta Magna, La Ley Federal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Las Leyes Locales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tesis Aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito de Diferentes Identidades federativas, La existencia de todas estas figuras no son suficientes para proteger en toda su amplitud el Interés Superior del Niño y su derecho a la Identidad, en virtud de que a pesar de que exista la presunción de la paternidad por la negativa del presunto progenitor a realizarse la prueba de ADN, ello no le da certeza jurídica de conocer su verdadero origen biológico.
Al existir lagunas respecto del ofrecimiento, desahogo y valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso de imputación de paternidad, se violenta de manera directa la garantía que contempla el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que se debe dar cumplimiento  a la Convención de los Derechos de los Niños, atendiendo el Interés Superior de éstos, por lo que el presunto progenitor que se llame a juicio para dilucidar el origen biológico de un menor, obligatoriamente debe proporcionar la muestra para la práctica de la prueba de ADN, debiendo legislarse al respecto, ya que de otra manera el Estado Mexicano caería en responsabilidad Internacional por no cumplir con un Tratado que firmó y ratificóde acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, negando con esto el acceso efectivo a la justicia que garantice ese derecho.

5. OBJETIVO (S):
1.-Conocer los antecedentes históricos de la Filiación y la Paternidad.
2.-Analizar la fundamentación Internacional, federal y Local del juicio de Paternidad.
3.-Exponer los requisitos para que la prueba de ADN sea legal.
4.- Determinar cuál es el concepto del Superior interés del menor.
5.- Examinar la evolución en nuestro derecho interno de la prueba pericial en genética molecular, en relación al Superior interés del menor.
6.- Evidenciar la importancia de adicionar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, para contemplar la prueba pericial en genética molecular, en cuanto a valor probatorio, ofrecimiento y desahogo.
Específicos:
1. Conocer el nacimiento jurídico del juicio de paternidad.
2. Analizar la regulación del Juicio de paternidad, en nuestro país.
3. Conocer el contenido de la constitución respecto del derecho de los menores a conocer su identidad.
4.Determinar qué leyes locales existen que rijan el derecho de los menores a conocer su identidad.
5. Analizar las leyes internacionales que obligan al Estado Mexicano a regular el derecho de los menores a conocer su identidad.
6. Precisar quiénes están facultados para practicar la prueba de ADN, en un juicio de paternidad.
7. Saber si existe alguna norma de la Secretaria de Salubridad y Asistencia que regule la toma de muestra para la práctica del análisis del ADN.
8.Como garantizar la tutela judicial efectiva en los juicios de imputación de paternidad.
9.- determinar la necesidad de adicionar en el código procesal civil del Estado, el protocolo para ofrecimiento, desahogo y valor probatorio del dictamen pericial en genética molecular.
11.Señalar  los fundamentos jurídicos para obligar al presunto progenitor a tomarse la muestra para la práctica de la prueba de ADN.

6. HIPÓTESIS O SUPUESTOS DE TRABAJO.

*El juicio para establecer la paternidad a través de la prueba de ADN es único en países desarrollados no en México.
* La fundamentación para la toma de muestra para la prueba de ADN en México es inconclusa y vaga.
*La iniciativa para legislar sobre modificaciones del código civil y código procesal civil en el juicio de paternidad es pobre y limitada.
*Para garantizar el derecho de los menores de edad a recibir información sobre su origen genético y la identidad de sus padres,debe establecerse en nuestro derecho internola realización de la prueba pericial en genética molecular al presunto progenitor de un menor, aun en contra de su voluntad, dado el orden público del derecho de familia y sin fijar limitación alguna.

7. MARCO TEÓRICO O INTERPRETATIVO:
La función de las teorías jurídicas es la de producir realidades hermenéuticas, mismas quetendrán aplicación fáctica y concreta como resulta ser el caso de la tarea de los jueces. En este trabajo aplicando la Teoría General del derecho, abordaremos  la teoría de las ficciones jurídicas, ya que dentro de ésta se ubica la presunción legal, que resulta ser la cuestión principal a debatir en el presente trabajo. Las presunciones legales son afirmaciones de certeza que la ley establece, en base a lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia. Si se las considera verdaderas, sin prueba en contrario, se denominan presunciones iuris et de iure, y si admiten prueba en contrario se las llama iuris tantum. El que tiene a su favor la presunción iuris tantum solo deberá probar los presupuestos en que se basa la presunción, y si alguien quiere desvirtuarla será esta persona quien deberá probar que la presunción iuris tantum no se ajusta a la realidad.
            En relación a la negativa de someterse a la práctica de la prueba pericial en genética molecular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si bien es cierto resulta ser legal su ofrecimiento, el desahogo de dicho medio de prueba se encuentra condicionado a la aceptación del pretenso padre, para otorgar las muestras necesarias para el examen, caso contrario, después de aplicar las medias de apremio respectivas, se actualiza la presunción juris tantum de ser cierta la paternidad que se investiga, tal y como se advierte del contenido de dicha tesis que es del tenor siguiente:JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.
Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.         
Con la investigación que se realiza en este trabajo, se pretende cuestionar la eficacia de la ficción jurídica de que ante la negativa del pretenso al desahogo de la prueba en genética molecular, se presuma que es cierta la paternidad que se le atribuye, desde luego, entendemos que el Estado en aras de favorecer al menor que se encuentra en un estado de desprotección frente al demandado le quiera favorecer mediante el establecimiento de dicha presunción legal, sin embargo, la trascendencia de ésta plantea la posibilidad de que no se cumpla con el derecho del menor consagrado en el apartado 1, del artículo 7, de la Convención sobre los derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 25 de enero de 1991, es decir, el derecho a conocer su identidad, reconociendo en todo momento a sus progenitores, ya que al actualizarse la presunción legal se estará estableciendo un parentesco legal que no tiene ninguna base biológica.
De igual forma, atendiendo a la teoría del utilitarismo, se considera que la postura contenida en la jurisprudencia antes referida busca el mayor bienestar para los involucrados en la investigación de paternidad, pero privilegia el derecho a la intimidad y los datos personales del pretenso progenitor, en detrimento del superior interés del menor.
Dentro de los conceptos jurídicos fundamentales  a analizar podemos señalar los siguientes;FAMILIA. La cual, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.1 Los lazos principales que definen una familia son de dos tipos: vínculos de afinidad derivados del establecimiento de un vínculo reconocido socialmente, como el matrimonio que, en algunas sociedades, sólo permite la unión entre dos personas mientras que en otras es posible la poligamia, y vínculos de consanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se establecen entre los hermanos que descienden de un mismo padre. También puede diferenciarse la familia según el grado de parentesco entre sus miembros.
PATERNIDAD. Paternidad, del latín medieval paternitas-paternitatis, paternidad, sentimientos de padre. Derivado de paternus-a-um, relativo al padre, paterno. Ambos vocablos tiene su origen común en pater-patris, padre.El sufijo –dad, indica cualidad.
ADN. Es el ácido desoxirribonucleico responsable de contener toda la información genética de un individuo o ser vivo, información que es única e irrepetible en cada ser ya que la combinación de elementos se construye de manera única. Este ácido contiene, además, los datos genéticos que serán hereditarios de generación en generación, por lo cual su análisis y comprensión es de gran importancia para realizar cualquier tipo de investigación científica que verse sobre la identidad o sobre las características de un individuo.
La información que nos ofrece el ácido desoxirribonucleico o ADN es aquella que se vincula directamente con la conformación de cualquier tipo de células en un ser vivo. Esta información se transporta a través de los segmentos conocidos como genes, construcciones responsables de dar forma a los diferentes complejos celulares de un organismo.
El ADN podría describirse como una compleja cadena de polímeros (o macro células), polímeros que están entretejidos de manera doble a través de puentes de hidrógeno. La estructura del ADN se complejiza desde los pares de nucleótidos, pasando a formar histonas, nucleosomas y los cromátidas que forman los famosos cromosomas. Los cromosomas se hallan ubicados en el núcleo de una célula y la combinación específica de los mismos es lo que determina el género del ser vivo. Los cromátidas están entonces compuestos por toda esta cadena de elementos que comienza con el ADN. MUESTRALa toma de muestra es el conjunto de procedimientos destinados a obtener una parte representativa cuantitativamente a partir de un todo, en nuestro caso, el paciente, el medio ambiente, etc.ALTO TRIBUNALAlto, del adjetivo latino altus-a-um, en sentido originario, nutrido, alimentado; de ahí, alto, elevado, insigne. El citado adjetivo se deriva del participo pasado del verbo alo-alere, alimentar, sustentar, mantener,  nutrir.
Tribunal, del latín tribunal-tribunalis, estrado semicircular en el que se sentaban los tribunos, lugar elevado, tribunal que ocupaban también los magistrados. El sustantivo  tribunal-tribunalis, tiene como antecedente próximo tribunus-i,  originalmente era el jefe de una de las tres tribus de Roma, posteriormente designó la dignidad tribunicia. El origen último de esta familia de palabras está en el sustantivo tribus-us, tribu, (división, en su origen tripartita, del pueblo romano, corresponde a la philé filé de los griegos.)
Otro de los conceptos fundamentales resulta ser el superior interés del menor, precisando su evolución en nuestro derecho interno, a partir del año 2002, fecha en la que la  Suprema Corte de Justicia de la Unión pronuncia una tesis en la que se debe ponderar dicho interés, al decidir sobre la guarda y custodia de un menor, lo cual fue precisado posteriormente en tesis de 2007 que lo define como  como el supremo interés del menor a obtener entre otros derechos, su identidad, filiación, alimentos, casa, educación, vestido y atención médica.Finalmente, es en la ley 259 de adopciones para nuestro estado,  del 13 de junio de 2011, en su artículo 3º, fracción XI.  Que el Interés superior del menor es el Catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones yprocesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generarlas condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximobienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar elEstado.

8. METODOLOGÍA:
a)        Nivel de Estudio. PROPOSITIVO. Se plantea la necesidad de adicionar el Código Procesal Civil a fin de regular de manera específica la prueba pericial en genética molecular, en donde se establezca la obligatoriedad del demandado a proporcionar la muestra requerida para el desahogo de dicho medio de prueba, y no se establezca por presunción legal la paternidad controvertida, ya que no genera certeza biológica  en detrimento de la verdadera identidad del menor, es decir, se equipararía a una adopción en el cual se genera sólo un vínculo jurídico
Se deberá establecer la iniciativa de ley, para modificar el código procesal civil vigente en el estado, la toma obligatoria de la muestra de sangre para la prueba científica de ADN a pesar de la negativa del demandado, especificando que ésta versará exclusivamente sobre la huella genética  para establecer el vínculo biológico de padre e hijo o descartarlo, la demás información  genética será confidencial e inviolable a cargo del laboratorio responsable, quien deberá cubrir los requisitos que se establezcan mediante norma oficial y la cadena de custodia respectiva.
b)        Tipo de Metodología. Cualitativa
c)         Método. Analítico y Sistémico de Investigación Jurídica documental.
d)        Técnicas de Acopio de Información: Registros gráficos.
e)        Procedimientos (fases).
 En primer lugar se  efectúa la recopilación de la información, se clasifica y desecha aquella que no reúne los requisitos de veracidad, confiabilidad, novedad y trascendencia para el trabajo a desarrollar, a fin de contar con los elementos necesarios para formular en primer lugar el protocolo de la investigación.
En una segunda etapa y ya con el protocolo autorizado, se desarrollan los temas comprendidos en el proyecto de índice para ser sometidos a una primera revisión de texto, tanto en contenido jurídico como en su aspecto de redacción y ortografía.
Finalmente, obtenida la aprobación del tutor de tesis respecto del contenido jurídico,  se  efectúa la revisión final para corregir la redacción y estilo del trabajo.

9. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA INFORMACIÓN.
Después  de efectuar el acopio de información, se hará la clasificación de la misma tomando como punto de partida  la veracidad de la fuente, su idoneidad, pertinencia y trascendencia para el desarrollo de este trabajo.                                                                    

10. RECURSOS:    
MATERIAL.-Se dispone de ordenador portátil y conexión a Internet para búsqueda de información del tema motivo de la presente investigación  y su tratamiento internacional, específicamente en España, Argentina, Colombia y Nicaragua, al ser los países en los que se está asumiendo una postura similar a la expresada en la investigación, como lo es el no resolver por presunción legal los juicios de investigación de paternidad, incluso, en Argentina, existe una ley que regula la obtención de la muestra en contra de la voluntad del demandado para realizar el objeto de la prueba. Además se consulta catálogo virtual de las principales bibliotecas jurídicas y librerías del país, para la compra de libros.

HUMANO.- Se contará con el apoyo de un grupo de colaboradores que se encargarán directamente de la recopilación de información y compra de la bibliografía necesaria para alcanzar el objeto de esta investigación, ya que pueden desplazarse a otras ciudades sin limitación alguna. Quienes acceden a las bibliotecas de las universidades públicas y privadas de nuestro país, que cuenten con los libros requeridos para fundamentar el contenido temático de este proyecto.

11. CRONOGRAMA:
A partir del mes de mayo se propone un periodo de doce meses para concluir la investigación,  registrando el avance de la misma, mes con mes, de la siguiente forma:
MESES.-
MAYO
2012
JUNIO A JULIO
2012
AGO-SEP.
2012
OCT
2012
NOV
2012
DIC
2012
ENE
2013
FEB
2013
MAR
2013
ACTIVIDADES PREVIAS A LA INVESTIGACIÓN.


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RECOPILACIÓN DE MATERIAL.

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ORGANIZACIÓN DE MATERIAL.


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ORGANIZACIÓN DE MATERIAL


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REDACCIÓN CAPITULO 1.



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REDACCIÓN CAPITULO 2.




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REDACCION CAPITULO 3





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REVISIÓN Y CORRECCIONES.






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REDACCIÓN FINAL.







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PRESENTACIÓN
Y TITULACIÓN.








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12.- FUENTES DE INFORMACIÓN:
-BIBLIOGRAFÍA.
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Blaxter, Loraine et. al.,Cómo se hace una investigación Barcelona, editorial Gedisa, 2000.
Briseño Sierra, Humberto,Derecho Procesal, México, Cárdenas, 1969.   
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LEGISGRAFIA:
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            Convención de los Derechos de los Niños.
            Ley de Amparo
            Ley Federal para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes.
            Ley de Enjuiciamientos Civiles.
Código Civil para el Distrito Federal
            Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
            Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Veracruz.
            Código Civil para el Estado de Veracruz.
            Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

PAGINAS DE INTERNET

Biblioteca Jurídica Virtual. UNAM.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/4leg/leg9.htm
Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?1=1663
13. INDICE TENTATIVO:
Capítulo I
1.Filiación
            1.1. Concepto
            1.2. Naturaleza jurídica
2.- Especies de filiación
2.1.Filiación biológica
2.1.1. Filiación matrimonial
2.1.2. Filiación extramatrimonial
2.2. Filiación legal
2.2.1. Filiación adoptiva
2.2.2. Filiación proveniente del uso de los métodos de    reproducción asistida.
2.3.- Presunción de Filiación
2.3.1. Presunción de la filiación matrimonial
2.3.2. Presunción de los descendientes habidos en concubinato

En este capítulo se pretende ubicar la importancia de la filiación dentro del desarrollo de la sociedad, conociendo el origen de la misma y su evolución, precisando el concepto de la personalidad, conociendo sus atributos, teorías que explican la misma, para precisar la forma en que se encuentra regulada en la actualidad.

Capitulo II
1.1.- Imputación de la paternidad
1.2.- Investigación de la paternidad
1.3.- La prueba pericial en los juicios de reconocimiento de la
    paternidad
1.4.- Métodos biológicos para el reconocimiento de la paternidad.
1.5.- El empleo del ADN como prueba para conocer la filiación
            El contenido del presente capitulo tiene la finalidad de exponer el avance tecnológico y científico en materia de genética molecular y el impacto que este ha tenido en el ámbito legal, precisando su alcance en el juicio de investigación de paternidad, detallando el protocolo para su realización y el contenido que como dictamen pericial debe contener para ser vinculatorio con la paternidad pretendida.

Capitulo III
1.    El genoma humano y el derecho a la confidencialidad y al secreto.
2.    Sentencia de los Ministros de la suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el uso del ADN en juicio de filiación.
3.    Presunción legal.
            3.1.- Concepto
3.2.- Fin
4. Regulación internacional de la prueba pericial en genética molecular
4.1.- Argentina
4.2.- Colombia
4.3.- España
5.- Propuesta de Reforma al Código Procesal Civil, en materia de la  
prueba pericial en Genética Molecular.
            5.1.- ofrecimiento
            5.2.- Desahogo
5.3.-Valor probatorio
5.4.-Medidas de apremio
            A través del análisis del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, vinculándolos con la información que puede proporcionar la prueba pericial en genética molecular, se determinará si la Jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la negativa a la práctica de dicha prueba pericial, genera la presunción de paternidad cumple con el derecho del menor a conocer su identidad o se trata de una medida utilitarista del estado. Proponiendo una mejor regulación de la misma, efectuando una comparación con el derecho de familia en España, Colombia y Argentina, dado que se trata de países con sistemas jurídicos que corresponden a la misma familia que el nuestro, independientemente de la similitud en la evolución de sus sociedades en sus instituciones jurídicas, como por ejemplo, España, que contempla una disposición similar a la nuestra en el artículo 767, punto 4, de la ley 1/2000, del 7 de enero, de Enjuiciamientos Civiles, que señala la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá la tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios
            Finalmente, se plantea la conveniencia de regular de manera eficaz la realización de la peritación en genética molecular, aún de manera forzosa, en nuestro Código Procesal Civil, con la finalidad de cumplir con el derecho del menor a conocer su identidad y vinculación biológica con su progenitor,  encontrando apoyo en disposiciones de la República Argentina en ese sentido.


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